Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 044
Sucre, 21 de abril de 2014
Expediente: 218/1013-A
Demandante: Empresa Constructora Tijerina Constructores SRL
Demandada: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 133, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 031/2013 de 29 de agosto cursante a fs. 126 a 127 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Constructora Tijerina Constructores S.R.L., contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de fs. 135 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió el Auto de fecha 26 de abril de 2013 (fs. 113 y vta.), rechazando la solicitud de perención de instancia formulada por la parte demandada, disponiendo la continuación con la tramitación del proceso.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 115 a 118 vta.), mediante Auto de Vista Nº 031/2013 de 29 de agosto (fs. 126 a 127 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 26 de abril de 2013.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 133, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, quien señaló que la Ley Nº 1340 no establece que a partir de la preclusión o clausura del término de prueba se prescinda de la participación de las partes y en el caso de autos se tiene como última actuación el 15 de agosto de 2009, sin que exista solicitud alguna en su condición de interesado; sin embargo, la Administración Tributaria gestionó la emisión de informes técnicos dando el impulso al desarrollo del proceso, más aún que no es imprescindible la emisión de informes técnicos para la resolución o sustanciación del proceso contencioso tributario, demostrándose la inacción de la parte demandante por más de 6 meses, transgrediéndose el art. 309.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), poniendo en conocimiento la Administración Tributaria que para la sustanciación no era imprescindible la emisión del informe técnico conforme establece el art. 275 de la Ley Nº 1340.
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