Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 44/2015 Sucre: 26 de enero 2015 Expediente: B-35-14-S Partes: Sirio Gustavo Hurtado Durán. c/ Osman Bravo Tivi y Calixta Noe Guaji. Proceso: Reivindicación, entrega de inmueble y desocupación. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Osman Bravo Tivi y Calixta Noe Guaji cursante de fs. 122 a 123 en contra del Auto de Vista Nº 109/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, de fs. 118 a 119 vta., emitido por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de reivindicación, entrega de inmueble y desocupación interpuesto por Sirio Gustavo Hurtado Durán contra Osman Bravo Tivi y Calixta Noe Guaji; el Auto de concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad- Beni, mediante Sentencia Nº 14/14 de fecha 17 de junio de 2014, declaró probada la acción reivindicatoria interpuesta por María Eugenia Becerra Viera en representación de Sirio Gustavo Hurtado Durán en contra de Osman Bravo Tivi y Calixta Noe Guaji, quienes deben restituir el inmueble objeto de litigio en favor de los propietarios en el plazo de 15 días a contar de la ejecutoria de esta sentencia, e improbada la reconvención por usucapión interpuesta por Osman Bravo Tivi y Calixta Noe Guaji en contra de Sirio Gustavo Durán , sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por los demandados, mediante Auto de Vista Nº 109/2014 de fs. 118 a 119 vta., la Sala Civil Mixta de Familia Ninez y Adolescencia Violencia intrafamiliar o domestica pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni confirmó totalmente la Sentencia con costas, por lo que Osman Bravo Tivi y Calixta Noe Guaji interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Los recurrentes plantean recurso de casación en el fondo manifestando que existe una interpretación equivoca e indebida de las normas concretamente manifiestan que existe interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, ya que claramente señala que quien ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, significando que solo quien anteriormente perdió algo o sea que alguna vez tuvo que poseerlo está capacitado para reivindicar, en el caso concreto el demandante en su demanda principal invoco esta normativa como base fundamental debería legítimamente tener posesión anterior del inmueble para poder recién accionar la reivindicación del inmueble y nunca tuvo tal posesión, y fue por esta causa que exigieron que ese extremo se incluya en los puntos de hecho a probar por el Juez inferior, sin embargo este no lo hizo, favoreciendo al demandante, por lo que en el momento oportuno recurrieron de reposición bajo alternativa de apelación la misma que fue concedida en el efecto diferido, causando un daño al proceso debido a que el Juez del proceso dio al igual que el Tribunal Ad quem una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.
2.- Acusa también que el Tribunal Ad quem hace una relación errónea e interpretación indebida del art. 330 del Código de Procedimiento Civil ya que esta norma no tiene ninguna relación con la expresión de agravios que planteo en el recurso de apelación respecto a la argumentación de fs. 68, donde señala que la demanda fue originalmente presentada ante el Juez Instructor en lo Civil para tramitarse según lo solicitado por el demandante en la vía sumaría que conforme lo establece el art. 479 -II del Código de Procedimiento Civil debería acompañarse toda la prueba siendo por tanto las posteriores certificaciones y documentos presentados totalmente extemporáneos y el Juez inferior no debería considerarlos en sentencia.
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