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TSJ

AS/0044/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Acción de Inconstitucionalidad Concreta de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley Nº 1970
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 44/2015

FECHA:Sucre, 20 de abril de 2015

EXPEDIENTE N°: 1/2015

PROCESO: Acción de Inconstitucionalidad Concreta de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley Nº 1970

PARTES:Martín Antonio Belaunde Lossio.

VISTOS: La solicitud planteada por el requerido de extradición Martín Antonio Belaúnde Lossio, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP) de 25 de marzo de 1999, el informe del Magistrado Tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO I: Que Martin Antonio Belaunde Lossio solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP) de 25 de marzo de 1999, señalando que son contrarios a los valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad.

Al efecto, señala que conforme lo disponen los arts. 73 num. 2) y 79 del Código Procesal Constitucional (CPC), así como la amplia jurisprudencia constitucional, son dos las condiciones para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta: Primero, la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria aplicables al caso concreto; y la segunda, la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal o reglamentaria, con la decisión que deba adoptar el Juez o Tribunal, condiciones que dice concurren en la especie.

Así, sostiene que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley 1970 CPP, en relación con la posibilidad de vulnerar su derecho al debido proceso en sus garantías mínimas, al no garantizarle el derecho a ser oído antes de ser juzgado, así como de las condiciones de la defensa material y técnica, el derecho a recurrir y el principio de igualdad y favorabilidad procesal, consagrados en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al existir vinculación entre la validez constitucional de las referidas normas con la resolución que adoptará el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al resolver la extradición se aplicarán las mismas, por lo tanto la decisión que se adopte dependerá de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Respecto del derecho a recurrir, señala que el art. 158 de la Ley Nº1970 CPP es incompatible con la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, porque el procedimiento de conformación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que éste decide en una sola instancia, lo que viola su derecho a recurrir y el derecho a la inmediación de la defensa material y técnica, lo que confirma que su derecho a la doble instancia no se respetará al momento de la emisión de la resolución de extradición.

Que sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, expresó; “que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatoria y es un derecho humano reconocida por la Convención Internacional de Derechos Humanos, ampliado a los proceso que se tramitan en única instancia, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental…”, asimismo, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su num. 5) consagra “…la garantía de revisión de la sentencia o del derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal…”

Añade que los arts. 154, 158 y 159 de la Ley Nº 1970 CPP, vulneran el derecho al debido proceso de la persona en relación con la cual se solicita la extradición, pues ésta no tiene la oportunidad de presentar prueba de descargo ni ser oído antes de ser extraditado, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene potestad para llamar a una audiencia o convocar al extraditable para oírlo y determinar si existe o no persecución política en su contra.

Con referencia al art. 159 de la misma norma adjetiva, acusa su incompatibilidad al aplicar con preferencia el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Perú y Bolivia, por encima del Código de Procedimiento Penal, sin respetar el principio de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, considerando que una norma bilateral como la señalada, no puede ser aplicada con preferencia a la Constitución Política del Estado, como norma fundamental del derecho interno en Bolivia.

Con estas argumentaciones, solicita que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley 1970 CPP, por ser incompatibles con la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y con el Bloque de Constitucionalidad previsto en el artículo 410 de la Norma Fundamental del Estado.

En base a los argumentos descritos y expresando que su recurso es oportuno en conformidad con lo que establece el artículo 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye solicitando a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promueva acción de inconstitucionalidad concreta de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley N° 1970, Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la solicitud, la Embajada de la República del Perú fue notificada el 13 de abril del año en curso y ésta no contestó a la presente acción de inconstitucionalidad, correspondiendo a esta Sala Plena emitir resolución una vez vencido el plazo legal otorgado para el efecto.

La presente acción de inconstitucionalidad concreta ha sido presentada dentro del trámite especial de detención preventiva con fines de extradición formulado por la Embajada de la República del Perú contra el ciudadano Martin Antonio Belaunde Lossio, ahora recurrente.

Las normas cuya constitucionalidad cuestiona, señalan:

Código de Procedimiento Penal. Ley Nº 1970.

Artículo 154. (Facultades del Tribunal Competente)

La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

3. Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

Artículo 158. (Procedimiento)

Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.

Artículo 159.- (Preferencia)

En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.

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Datos del proceso

Proceso
Acción de Inconstitucionalidad Concreta de los arts. 154, 158 y 159 de la Ley Nº 1970
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015AS/0044/2015Fuente oficial