Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 44/2016.
FECHA: Sucre, 28 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 19/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Sahara Ochoa Soliz contra Octavio Veliz Romero
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de la Sentencia de Divorcio, de fecha 25 de octubre de 2007, causa Nº T1448-06 comunicada en Mora, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mora –Suecia, seguido por Octavio Veliz contra Sahara Ochoa Soliz, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 17, se apersona Sahara Ochoa Soliz, debidamente representada por Jannette Virginia Nava Miranda, en mérito al Poder Nº 1150/20, expresando que la documentación que acompaña acredita que contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba con Octavio Veliz Romero, en fecha 24 de diciembre de 1999, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF QUILLA 1, Libro Nº 4/99, Partida Nº 250, Folio Nº 30 del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Quillacollo; asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio de los que fueran esposos Octavio Veliz Romero y Sahara Ochoa Soliz, de fecha 25 de octubre de 2007, causa Nº T 1448-06 comunicada en Mora, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mora –Suecia, cursantes en obrados de Fs. 6 a 13, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, a fojas 31, por decreto de fecha 22 de abril de 2015 se admite la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero, ordenándose la citación y emplazamiento de Octavio Veliz Romero, para que se proceda a su citación mediante Provisión Citatoria, en el domicilio establecido en el informe expedido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs. 37, informe emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Familia Niñez y Adolescencia Nº 2 de Quillacollo – Cochabamba, mismo que indica que habiéndose constituido en el domicilio indicado en las certificaciones del SEGIP y SERECI, Barrio Esmeralda, manzano “A” de la cancha con tinglado a dos cuadras al Norte acera este, casa de media aguas s/n, de donde salió una señora de nombre Paulina misma que indicó que los señores Veliz Ochoa vendieron el inmueble hace ocho años atrás, siendo la actual propietaria la mencionada señora, quien indicó que desde esa fecha no sabe nada de los anteriores dueños.
Que, por decreto de fecha 1 de octubre de 2015, cursante a fojas 39, en mérito al informe del Oficial de Diligencias, se ordena la citación del demandado mediante Edictos por dos veces, y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, siendo publicados los edictos los días 26 de noviembre de 2015 y 2 de diciembre de 2015, previo juramento de desconocimiento de domicilio, efectuado a través del Acta cursante a fs. 43, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil, por decreto de fecha 11 de febrero de 2016 cursante a fojas 51, se designó como defensor de oficio del demandado, a la Dra. Cristina Daniela Delgadillo Camargo, quien apersonándose contestó a la demanda de homologación de Sentencia dictada en el extranjero a fojas 56, solicitando se prosiga con la Homologación de Sentencia Extranjera.
Que pese a su legal notificación, el demandado Peter Gösta Bodell, no respondió la petición de homologación de sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el art. 507 numeral II) del Nuevo Código Procesal Civil y habiendo procreado una hija durante el matrimonio que a la fecha es menor de edad, tal cual se acredita del certificado de nacimiento de fojas 1, en resguardo de su interés, mediante providencia de fojas 31 se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo cumplido la misma tal cual se evidencia a fojas 32, de igual manera se le notifico con cuanta providencia se dictó en el caso de autos, tal cual se puede corroborar de las diligencias corridas a fojas 41, 48 y 54, pese a ello la Defensoría no se pronunció sobre el particular, pese a las reiteradas notificaciones, no quedaron puntos pendientes a ser litigados por decreto de fojas 57, pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Sahara Ochoa Soliz, debidamente representada por Jannette Virginia Nava Miranda, en mérito al Poder Nº 1150/20, en original de fs. 1 a 13 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que los señores Octavio Veliz Romero y Sahara Ochoa Soliz, contrajeron Matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba, en fecha 24 de diciembre de 1999, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF QUILLA 1, Libro Nº 4/99, Partida Nº 250, Folio Nº 30 del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Quillacollo, tal cual se desprende del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio de los que fueran esposos Octavio Veliz Romero y Sahara Ochoa Soliz, de fecha de fecha 25 de octubre de 2007, causa Nº T 1448-06 comunicada en Mora, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mora –Suecia, cursantes en obrados de Fs. 6 a 13, por medio de la cual se acredita la extinción del vínculo matrimonial.
Que del certificado de nacimiento cursante a fojas 1, se puede evidenciar, que durante el matrimonio procrearon una hija que a la fecha es menor de edad, que la situación de la menor se determinó en la sentencia motivo de homologación, concediendo la patria potestad compartida, pero que la menor viviría con el ahora demandado Octavio Veliz, padre de la menor, situación que después del periodo de reflexión establecido por la Ley en Suecia, fue sentenciado en el divorcio y aceptado por la demandante, madre de la menor.
Que, se puede evidenciar a fojas 31, la orden de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose cumplido la misma tal cual se evidencia a fojas 32, de igual manera se notificó con cuanta providencia se dictó en el caso de autos, tal cual se puede corroborar de las diligencias corridas a fojas 41, 48 y 54, pese a ello la Defensoría no se pronunció sobre el particular, pese a las reiteradas notificaciones; sin embargo, en virtud del Principio de Celeridad, se entiende que la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de los conflictos judiciales (lo cual está estrechamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es un elemento del debido proceso), impidiendo así la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales, lo que motiva que se pasa a Sala Plena para resolución.
De igual manera se evidencia que la documentación acompañada se encuentra debidamente traducida, tal cual se corrobora de la certificación de fecha 14 de agosto de 2014, misma que se encuentra suscrita por Sofía Rengel Patrón Uriburu, Asistente Consular, de la Embajada de Suecia en Bolivia; pudiéndose comprobar además, que los documentos presentados por la demandante se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional, en autos se tiene que en mérito a la sentencia de divorcio de los que fueran esposos Octavio Veliz Romero y Sahara Ochoa Soliz, de fecha 25 de octubre de 2007, causa Nº T 1448-06 comunicada en Mora, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mora –Suecia, cursantes en obrados de Fs. 6 a 13, se dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de los que fueran esposos Octavio Veliz Romero y Sahara Ochoa Soliz, de fecha , de fecha 25 de octubre de 2007, causa Nº T 1448-06 comunicada en Mora, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mora –Suecia, cursantes en obrados de Fs. 6 a 13.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 250, folio Nº 30, del Libro Nº 4/99 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº OF QUILLA 1, del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Quillacollo, con fecha de partida de 24 de diciembre de 1999.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
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