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TSJ

AS/0044/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 044/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : La Paz 74/2015

Parte Acusadora : Héctor Antonio Uriarte Peláez

Parte Imputada : Raúl Augusto Quispe Coarite

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 242 a 244 vta. Raúl Augusto Quispe Coarite, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre de fs. 235 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Héctor Antonio Uriarte Peláez representado legalmente por Teresa Salazar Millan en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.

b) Sentencia que fue impugnada por el acusador particular Héctor Antonio Uriarte Peláez mediante apelación restringida (fs. 166 a 178 vta.), resuelta por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2013 (fs. 202 a 203 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio (fs. 228 a 231 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre (fs. 235 a 239 vta.); por el que, declaró admisible el citado recurso y dispuso la nulidad total de la Sentencia y la reposición del juicio por el Juez de Sentencia siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y del Auto Supremo 415/2015-RA de 25 de junio (fs. 251 a 252 vta.), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:

El recurrente, luego de efectuar una relación de antecedentes desde la presentación de la acusación particular hasta el dictamen de la Sentencia y los recursos de impugnación, que dieron lugar a la emisión del Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; por el que, se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, dando lugar a que se emita nueva Resolución 84 de 9 de octubre de 2014, refiere que la citada Resolución contradice y vulnera la doctrina legal aplicable en clara violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, previa transcripción del argumento inserto en los acápites II.4. y III.2. del Auto Supremo 338/2014, expresa que el Auto citado, acusó falta de fundamentación y en ningún momento señaló que se debe cambiar el fallo; agrega que, el primer Auto de Vista expresó que no existe infracción a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la valoración de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista ahora recurrido señala que existe falta de fundamentación de la Sentencia, que existe una mala valoración de la prueba, cambiando el fondo del fallo, únicamente para favorecer de alguna forma al querellante, reiterando que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la motivación y congruencia de las Resoluciones, contraviniendo al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 415/20015-RA de 25 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Raúl Augusto Quispe Coarite.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas; al concluir que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio, porque no conducen a una certeza aproximativa respecto a hechos que configuren las figuras penales atribuidas, menos permiten establecer la culpabilidad del imputado.

II.2.Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el acusador interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos entre otros:

1) Denunció que el Juez de Sentencia, incurrió en una errónea enunciación del hecho y de las circunstancias que fueron objeto del proceso, limitándose a transcribir la acusación, lo que desembocó en que se genere una defectuosa valoración de la prueba, por falta de enunciación del hecho al no señalar de forma específica la participación de las partes. En ese entendido, refirió que la Sentencia no mencionó qué hechos fueron objeto de juicio, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, siendo que la fundamentación fáctica del hecho, es una copia antojadiza de la acusación, también incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez que, la relación de hechos no establece de forma específica, cuál habría sido el hecho juzgado.

2) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues no cumplió con todas las exigencias de una Resolución debidamente motivada y fundamentada, al no permitir conocer el razonamiento desarrollado a efectos de determinar la Sentencia, debido a que en el acápite referido a los motivos de hecho y de derecho, el A quo había argumentado que los testigos de cargo no describieron ni precisaron ninguna circunstancia que tenga características de una desposesión, tampoco habían señalado cuando y en qué circunstancias se había producido el desplazamiento del propietario del terreno; sin considerar que conforme a la transcripción de la declaración de la testigo Teresa Salazar de Millan, realizada en el mismo acápite de la Sentencia, se establece que la misma refirió que si sabe de la existencia de amenazas, elemento que configuraría el tipo penal acusado; asimismo la testigo Cecilia Hilda Maldonado, conforme su testimonio transcrito en el mismo acápite, había señalado que al acusado lo conoce desde mayo y junio, que se metió a la fuerza y que el lote es del acusador Antonio Uriarte, el cual fue ocupado con violencia y en el mismo se construyó en las noches como ladrones, hechos que habían ocurrido más o menos el mes de junio, hecho que implica a decir del recurrente que en Sentencia no se logró fundamentar por qué, los testimonios referidos no generan convicción a tiempo de emitir el fallo impugnado, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Añade que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, puesto que en el caso, no se valoró los testimonios de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, cuyas declaraciones adecuan la conducta del imputado a los tipos penales acusados, habiéndose lesionado las reglas de la sana crítica, de la lógica, el principio de contradicción; toda vez que, tales declaraciones afirman que fue despojado con violencia y amenazas, además de tener el derecho propietario y posesión; por otro lado, se lesiona las reglas de la lógica, cuando el Juez refiere que no existe precisión de la comisión del delito, también se ha desconocido el principio de identidad, pues según el Juez no existió el hecho, cuando en las consideraciones de hecho y de derecho, menciona que los testigos se refirieron a las amenazas y la violencia.

En el punto 4 de la sentencia, se indicaría que la prueba de cargo carece de valor probatorio, pero la única regla que asigna el juez para llegar a tal conclusión, es la cita del art. 167 del CPP., olvidando que en el caso no existió óbice para que los testimonios se brindaran, sino por el contrario existieron todos los presupuestos para que tales declaraciones sean valoradas, más se efectúa tal labor valorativa para unos aspectos y no para otros, puesto que en el numeral quinto de los motivos de hecho y de derecho, refiere “que de la declaración de los testigos de cargo, no hubo…”; por consiguiente, si no tienen valor probatorio, no pueden utilizarlos para fundar su decisión; en consecuencia, la Sentencia no es coherente, no tiene orden ni razonamiento lógico, al carecer sus conclusiones de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales no existe motivación, habiéndose generado apreciaciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, por lo que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y el examen del inter lógico que siguió el juez al aplicar las reglas de la sana crítica.

Refiere la violación de los principios de justicia pronta y cumplida, inmediación y continuidad, vulnerándose los plazos procesales, incurriéndose en actividad procesal defectuosa, vulnerándose los arts. 329, 330, 334 y 336 del CPP, pues conforme las actas de registro de juicio, no se cumplió con el principio de continuidad, no se llevaron como mandan los referidas disposiciones, confundiendo la suspensión de las audiencias con receso y lo más grave no se cumplió con el A.S. 3 de 24 de marzo del 2011, pues para la suspensión de las audiencias, no se motivó ni fundamentó ninguna causa, interrumpiéndose el juicio recurrentemente. Concluye indicando que los principios que informan el sistema oral acusatorio es la centralidad del juicio oral, público y contradictorio, debiendo realizarse continuamente bajo el principio de inmediación, en el caso se ha desnaturalizado tales principios, generando la demora en la audiencia del juicio y la Sentencia, así como la dispersión de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y PROCEDENTE las cuestiones planteadas en apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia 017/2013 de 2 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:

a) Argumenta que es evidente la existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, pues en Sentencia a tiempo de dar cumplimiento con lo dispuesto por el inc. 2) del art. 360 de la norma adjetiva penal, el Juez de Sentencia se limitó a transcribir íntegramente los hechos expuestos en la querella, acusación particular y memorial de subsanación; incumpliendo lo previsto por el art. 342 del CPP, pues a decir del Tribunal de alzada el requisito previsto por el art. 360 inc. 2) del CPP, refiere a que “el Juez o Tribunal debe efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, desde la óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral y no limitarse a realizar una transcripción íntegra de otros actuados” (sic), hecho que desembocaría a decir del Tribunal de apelación en el defecto de ausencia de fundamentación y/o motivación, previsto por el inc. 5 del art. 370 de la norma adjetiva penal.

b) Señala que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues en el capítulo II de la Sentencia, referido a los motivos de hecho y derecho, no había fundamentado en base a las reglas de la sana crítica: i) Si los testigos de cargo Teresa Salazar de Millán y Cecilia Hilda Maldonado, presenciaron los actos de desposesión en que hubiera incurrido el propietario, habiéndose limitado a señalar que el querellante es el propietario de la Urbanización Franz Tamayo; ii) Que se acreditó la división y partición realizada por Héctor Antonio Uriarte Peláez, iii) Que las pruebas producidas no conducen a una certeza aproximada sobre los hechos que configuran los tipos penales acusados, sumado al hecho de no haber existido un encuentro directo entre las partes del proceso; razonamientos que a decir del Tribunal de alzada son contradictorios, pues no estarían fundamentados sobre la base de los medios de prueba producidos en juicio, señalando que la contradicción surge cuando en el primer punto del acápite de la Sentencia señalada, refiriéndose a la declaración de la testigo Teresa Salazar de Millan, se sostiene que no señaló cuándo y en qué circunstancias se produjo el desplazamiento del propietario de su lote de terreno; sin embargo, líneas más abajo se transcribió que la testigo conoce de amenazas, expresión que no tendría relación con los hechos expuestos en la querella, al constituir una expresión vaga y genérica; conclusión que no comparte el Tribunal de alzada porque si bien la testigo no relacionaría las amenazas, ingresa en contradicción porque el Juez de Sentencia no aclara porqué esas declaraciones no conducirían a establecer la certeza o no del hecho de Despojo y porque no existe una contextualización de los hechos que fueron base del juicio; asimismo no se haría una relación integral de la declaración de Cecilia Hilda Maldonado con los demás medios de prueba producidos.

c) Respecto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, por falta de valoración de las declaraciones testificales de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, el Tribunal de alzada refiere que estos habían sido fundamentados de forma adecuada por el recurrente, al evidenciar que en los numerales primero, segundo y tercero del acápite referido a los motivos de hecho y de derecho de la Sentencia, no se efectuó una valoración lógica y razonable de las declaraciones testificales de cargo y de descargo como la prueba documental, lesionando el principio de contradicción: “máxime cuando no se advierte relación alguna de las declaraciones testificales, con el fondo de los sucesos denunciados, al extremo de existir un dato incorporado por la testigo, cual es el de referirse al mes de junio, mismo que no ha sido expresado en la acusación particular, que no fue advertido por el A quo, siendo cierto que existe contradicción, en la Sentencia lesionándose el principio de identidad” (sic), que no sería cierto que el Juez de sentencia habría empleado la cita del art 167 del CPP; sin embargo, sería evidente que el Juez de Sentencia, al concluir que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio, porque no conducen a una certeza aproximada respecto a hechos que configuran las figuras penales de Despojo y Perturbación de Posesión, omitió dar cumplimiento al art. 173 del CPP, al no valorar integralmente todos los medios de prueba ofrecidos y judicializados, y tal como refirió el recurrente, no podía utilizar las pruebas para fundar su decisión, si estas no tenían valor probatorio, por lo que la Sentencia carecería de un razonamiento lógico o silogismo jurídico a tiempo de realizar la valoración de la prueba.

d) A tiempo de resolver la denuncia sobre el supuesto incumplimiento del principio de continuidad del juicio, el Tribunal de alzada, refirió: “…el Juez de Sentencia dispuso la suspensión de las audiencias de juicio en varias oportunidades, muchas de las cuales de manera injustificada, pues de antecedentes se tiene lo siguiente: Tras dictar el Auto de Apertura de Juicio Oral el 9 de noviembre de 2012, se señaló audiencia de juicio para el 28 del mismo mes y año, suspendida debido a la ausencia del abogado defensor de la parte acusada, señalándose nuevo día para el 7 de diciembre, la cual se llevó a cabo y si bien se suspendió, el A quo se limitó a alegar recargadas labores que tendría el despacho, por lo que señaló nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año, que fue suspendida debido a la inasistencia del abogado de la parte acusada, señalándose nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año, que no se llevó a cabo por la suspensión de plazos dispuesta del 26 al 31 de diciembre de 2012 (nota marginal de fs. 38 vta.), por lo que se señaló nuevo día para el 21 de enero de 2013, que fue suspendida por inasistencia del acusado, quien por memorial de 23 de enero de 2013, justifico su inasistencia, señalándose nuevo día y hora para el 30 del mismo mes y año, que se llevó a cabo, mas por lo avanzado de la hora se señaló nueva audiencia para el 7 de febrero; empero otra vez por las recargadas labores se señaló nuevo día para el 18 de febrero de 2013, audiencia que también se llevó a cabo más debido a que se agotó la media jornada, se señaló nueva audiencia para el 26 del citado mes y año, que fue suspendida por inasistencia del querellante, señalándose nueva audiencia para el 8 de marzo; sin embargo por lo avanzado de la hora se suspendió para el 15 de marzo, acto al cual no asistieron ninguna de las partes, por lo que de oficio se señaló nueva audiencia para el 22 de marzo, que concluyó con la producción de pruebas, señalándose una última de alegatos para el 29 de abril, concluyendo el juicio con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia.

La relación efectuada, advierte que las suspensiones citadas no se encuentran justificadas y/o fundamentadas, sumado al hecho de que varios de los nuevos señalamientos no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 336 del CPP. Elementos que llevan a establecer a este Tribunal que se ha contaminado el juicio, desconociéndose el principio de continuidad, lo que constituye un defecto procesal absoluto insubsanable.” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurso de casación formulado por el recurrente Raúl Augusto Quispe Coarite, fue admitido ante la denuncia de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, motivación y congruencia de la Resolución, siendo el fallo recurrido contradictorio al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 415/2015-RA de 25 de junio. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I) inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Criterio

"...al no haber cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada, emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida, son contradictorios..."

Datos del proceso

Demandante
Héctor Antonio Uriarte Peláez
Demandado
Raúl Augusto Quispe Coarite
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0044/2016-RRCFuente oficial