Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Pando 28/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Luis Antezana Paz Torrico
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de octubre del 2016, cursantes de fs. 83 a 85 y de fs. 86 a 87, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados Gunar David Zeballos Buezo, Jorge Felipe Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martinez; a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, de fs. 79 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Luis Antezana Paz Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 28 de junio de 2016 (fs. 13 a 16 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Luís Antezana Paz Torrico, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios. Por otro lado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, e impuso el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Antezana Paz Torrico (fs. 24 a 33), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del distrito judicial de Pando.
c) Por diligencias de 18 y 21 de octubre del 2016 (fs. 80 y vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso presentado por el Ministerio Público.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de anular la Sentencia por presunta falta de valoración intelectiva de la prueba, soslayando por esta razón el principio de legalidad, debido proceso, fundamentación motivación y seguridad jurídica; pues el Auto de Vista, había argumentado que el Ad quo no cumplió con el mandato de lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no asignar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, manifestando que dicho error constituye defecto absoluto que amerita la nulidad al no tener el Ad quem facultad para valorar prueba. Al respecto el recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que, lo que correspondía al Tribunal de alzada, era identificar qué reglas de la sana crítica fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados como prueba y que sirvieron para la condena del imputado; alega también, que el Tribunal de apelación en el fundamento usado para anular la Sentencia, no consideró la relevancia constitucional del defecto observado, y al respecto transcribe la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, haciendo referencia posteriormente a los hechos que motivaron el inicio de la acción penal contra el acusado José Luís Antezana Paz Torrico, argumentando que los defectos en los que fundó el imputado su recurso de apelación no tienen relevancia constitucional y por lo tanto el Ad quem, incurrió en contravención del principio de legalidad y derecho al debido proceso; invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, alega el recurrente, que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera suficiente, expresa y específica sobre los motivos que determinaron la anulación de la Sentencia condenatoria, incurriendo en violación del debido proceso, derecho a la fundamentación, principio de legalidad, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Del recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013–RRC de 6 de febrero, pues vulneraria los principios de inmediación, oralidad y concentración, al analizar elementos probatorios, incurriendo también en contradicción con lo dispuesto por el A.S. 412 de 10 de octubre de 2006, que había dispuesto que, en caso de que el Ad quem revalorice prueba, vulnera los principios de igualdad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, y el A.S. 16 de 26 de enero de 2007, que establecería que el Tribunal de apelación incurre en contradicción con la línea jurisprudencial, cuando revaloriza prueba cambiando indebidamente la situación jurídica del imputado.
2) Denuncia que el Auto de Vista al referir que el Ad quo se limitó a dictar Sentencia condenatoria sin realizar un análisis y evaluación de la prueba; no realiza una valoración adecuada señalando únicamente que las pruebas no fueron valoradas conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, Resolución que carece de motivación jurídica y quebranta el principio de igualdad y carga de la prueba, pues el acusado no habría ofrecido prueba; situación que a decir del recurrente vulnera el principio acusatorio, porque el Auto de Vista hubiere fundado su decisión en aspectos que no fueron motivo de apelación restringida, siendo ultra petita y extra petita, al “hacer afirmativas como ciertas, de aspectos que no se han tocado en el Juicio Oral, llegando a valoran nuevamente hecho, y no argumentos de la fundamentación del Tribunal de Sentencia en su Resolución – La Sentencia-” (sic).
3) Finalmente señala que el Auto de Vista vulneró la debida fundamentación; a cuyo efecto, invoca como precedente el A.S. 135/2013-RRC de 20 de mayo, el cual establece, que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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