Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 44
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 454/2016-S
Demandante : Lidia Terrazas Robles
Demandado : Banco Central de Bolivia
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 451 a 458, y 462 a 467, interpuestos por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles y Francisco R. Morales Quisbert y otros en representación del Banco Nacional de Bolivia contra el Auto de Vista N° 035/2016, de 17 de junio, cursante de fs. 439 a 443, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social sobre Reincorporación Laboral, que sigue Lidia Terrazas Robles contra el Banco Central de Bolivia; las respuestas a los Recursos de Casación cursantes de fs. 462 a 467, y 469 a 471 respectivamente; el Auto N° 161/2016, de 27 de octubre, cursante a fs. 475 que concedió los Recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo (fs. 265 a 268), a través de la cual, declaró probada la demanda de fs. 22 a 25 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago y por desestimada la excepción de falta de acción y derecho, ordenando en consecuencia que el Banco Central de Bolivia, proceda a la reincorporación de la actora al cargo que cumplía al momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos y salarios, hasta la conclusión de su mandato como dirigente sindical y los derechos dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución del fallo.
I.1.2. Auto de Vista
La resolución señalada, fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 277 a 282 y 289 a 290), mereciendo el Auto de Vista N° 035/2016, de 17 de junio (fs. 439 a 443), por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar en parte la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, cursante de fs. 265 a 268, declarando sin lugar a la reincorporación de la demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados del periodo comprendido entre el 8 de marzo hasta la fecha de conclusión de su mandato como dirigente sindical, es decir hasta el 10 de junio de 2007, incluyendo vacaciones y aguinaldos que le corresponden por ese periodo, liquidación a efectuarse en ejecución de fallos en base a planillas y otros datos necesarios a ser acumulados, salvándose los derechos inherentes de la actora concernientes a beneficios sociales. En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho la declaró improbada y sobre la excepción perentoria de pago la mantuvo firme y subsistente.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que tanto la parte demandante como la entidad demandada a través de sus correspondientes apoderados, formulen recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación de Lidia Terrazas Robles
I.2.2. Recurso de casación en la forma
Denunció violación de los arts. 265.I y III del Nuevo CPC; 17. II de la LOJ; y 115.I y 119.I de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad de partes dentro del proceso y pertinencia de la Apelación, al haberse pronunciado sobre aspectos no denunciados en el recurso de Apelación de fs. 277 a 282, como son la improcedencia de la reincorporación por el transcurso de tiempo y la conclusión del mandato sindical de su mandante por presumir la designación de otros dirigentes.
I.2.3. Recurso de casación en el fondo
Denunció violación al art. 6 e) del D.S. 1592 de 19/04/1949, que establece como tiempo de trabajo las interrupciones ajenas a la voluntad del trabajador, por despido sin respetar el fuero sindical emergente de una decisión arbitraria e ilegal por parte de su empleador.
Señaló que, el auto de vista vulnera el art. 10.I y III del DS.28699, vigente desde el 1 de mayo de 2006 fecha en la que se encontraba dentro del periodo de su mandato como dirigente sindical, lapso en el cual además del fuero sindical gozaba también de inamovilidad laboral por su condición de trabajadora al no existir ninguna causal contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Indicó que, el auto de vista vulnera el art. 120 de la LGT, que establecía antes de la promulgación de la nueva CPE que las acciones laborales prescribían en dos años, así como el art. 126 del CPT que señala que cualquier nota o carta dirigida al empleador interrumpe la prescripción, debido al argumento de haberse dejado transcurrir tiempo en demasía desde el momento del ilegal despido hasta el inicio de la presente demanda, sin tomar en cuenta que, su persona una vez ocurrido el despido acudió de forma inmediata al Ministerio de Trabajo interrumpiendo una posible prescripción y la demora de acudir a la vía ordinaria se debió a los constantes obstáculos interpuestos por la entidad demandada.
Refirió que, el Auto de Vista al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha vulnerado el principio proteccionista a favor del trabajador, y sobre todo el principio de continuidad y estabilidad laboral, inscritos en los arts. 48.II de la CPE; 3.g) del CPT y 4 a) y b) del D.S. 28699. Al no haber considerado, que como dirigente y trabajadora le corresponde el pago de sus derechos adquiridos y colaterales por el tiempo que fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, y en consecuencia declaren probada en su totalidad presente demanda y se disponga la reincorporación a su puesto de trabajo con el reconocimiento de todos los derechos adquiridos y colaterales como ser: vacaciones, aguinaldo doble, prima, incrementos salariales, bono de antigüedad y todos los que pudieran corresponderle hasta el momento de su efectiva reincorporación en atención al fuero sindical.
I.4 Recurso de Casación del Banco Central de Bolivia.
I.4.1 Recurso de Casación en la forma
Denunció que, el auto de vista recurrido, no falla expresamente sobre la excepción perentoria de pago opuesta, violando las formas esenciales del proceso, además de los principios de pertinencia y congruencia que hacen al debido proceso, al no contener en su parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas sobre la excepción planteada.
Indicó que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación al no señalar cuales son las disposiciones legales en las que funda su fallo, limitándose a consentir las ilegales pretensiones de la actora, y desconociendo la voluntad de los trabajadores que determinaron no contar con un sindicato, infringiendo de esta manera las previsiones contenidas en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo.
I.4.1 Recurso de Casación en el fondo
Manifestó que, el Auto de Vista ha incurrido en violación e interpretación errónea de la ley, así como deficiente apreciación de las pruebas con evidente error de derecho, al haber determinado el pago de salarios devengados, cuando el art. 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario, determina que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago a su trabajo, disposición legal que permite negar el pago de los salarios devengados pretendidos por la demandante, al no existir un trabajo efectivo que hubiere realizado.
Refirió que, en relación al pago de vacaciones no se ha observado lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, disposición que prevé de que los trabajadores que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios serán acreedores al reconocimiento de uso de vacación consistente en el descanso de cierto número de días hábiles con el goce del 100% de haberes, existiendo la condición que el servicio no sea interrumpido, como ocurre en el presente caso.
Indicó que, el art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944 Reglamento a la Ley de 18 de diciembre de 1944, señala que, son acreedores a este beneficio los trabajadores que hubiesen trabajado más de 3 meses, lo que no ocurre en el presente caso en razón de que la actora no ha prestado servicios efectivos para el Banco Central de Bolivia.
1.4.2 Petitorio
Finalizo el recurso solicitando al tribunal supremo anule obrados hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de pago y de falta de acción y derecho opuestas y sea con costas.
1.5 Respuesta al Recurso de Casación de Lidia Terrazas Robles
El Recurso de Casación, generó que la entidad demandada mediante memorial de fs. 462 a 467 vta., responda al mismo señalando:
Señaló que, existe falta de legitimación del abogado de la demandante para presentar el Recurso de Casación de fs. 451 a 458, toda vez que el poder acompañado no establece de manera clara y especifica la facultad de interponer Recurso de Casación a nombre de la demandante.
Indicó que, lo supuestamente expresado por el Tribunal de Segunda Instancia y que no habría sido motivo de apelación por parte del Banco Central de Bolivia, no es otra cosa que parte de la fundamentación dispuesta por el Auto Supremo y a la cual está obligado el Tribunal que resuelve el Recurso de Apelación, lo que evidencia que la acusación no responde a la realidad, al no existir violación al debido proceso, al principio de igualdad y la pertinencia de la Apelación.
Manifestó que, el Auto de Vista recurrido ha aplicado el principio de verdad material, debido a que, al momento de presentar la demanda laboral (15 de abril de 2008), la demandante Lidia Terrazas, ya no tenía inamovilidad laboral por fuero sindical, toda vez que su mandato concluyo el 10 de marzo de 2007, aspecto que hace improcedente la reincorporación.
Refirió que, que el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que tiene por finalidad reglamentar la Ley de 21 de diciembre de 1948, está destinada al pago de indemnización en caso de retiro voluntario, y nunca fue para pago de salarios como ilegalmente pretende la demandante, pero que además, tampoco resulta aplicable por que el Banco Central de Bolivia ejerció el derecho a disponer la libre contratación vigente al momento de disponer la destitución de la actora.
Indicó que, es la propia actora que reconoce que su mandato como dirigente sindical fenecía el 10 de marzo de 2007, en consecuencia no puede pretender el pago de salarios y su reincorporación al Banco Central de Bolivia por periodos en los cuales ella no presto servicios al Ente emisor y menos contar con algún tipo de fuero.
Señaló que, no se puede aplicar el D.S. 28699 de 21 de mayo de 2006, de forma retroactiva en franca vulneración del art. 123 de la Constitución Política del Estrado, debido a que la ley solo dispone para lo venidero, tomando en cuenta que el despido de la actora se produjo en plena vigencia del art. 55 del D.S. 21060.
Manifestó que, conforme estableció el Auto de Vista Nº 35/2016, la ahora recurrente dejo transcurrir el tiempo sin haber demandado su reincorporación, no siendo cierto que se haga referencia a la prescripción establecida en el art. 120 de la LGT o a la interrupción de la prescripción prevista en el art. 126 del Código Procesal del Trabajo.
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