Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0044/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

La recurrente refiere que el Tribunal Ad quem ha vulnerado los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal según se establece de la SC 0731/2010-R de 26 de julio y la SC 024/2011-R de 16 de marzo, pues existen los principios rectores para que procedan las nulidades proc...

Proceso
Anulabilidad de transferencias y otros.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 44/2018

Sucre: 14 de febrero de 2018

Expediente: B – 23 – 17 - S

Partes: Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez. c/ Ana María Del Águila

Álvarez, Zenón Marín Mollo y otros.

Proceso: Anulabilidad de transferencias y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 421 a 425 de obrados, interpuesto por Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez contra el Auto de Vista Nº 42/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y su Auto complementario Nº 022/2017 de 22 de marzo, cursante a fs. 419 y vta., pronunciado, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sobre anulabilidad de transferencias y otros, seguido por la recurrente contra Ana María Del Águila Álvarez, Zenón Marín Mollo y Yolanda Semo Suárez, la respuesta al recurso de fs. 432 a 434 de obrados, la respuesta al recurso de fs. 447 a 450 y vta., la concesión de fs. 461 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 467 a 468, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad pronunció Sentencia Nº 82/2016, de fecha 27 de julio, cursante de fs. 177 a 181 vta., de obrados, por el cual declaró PROBADA la demanda Ordinaria de anulabilidad de transferencias y cancelación de las partidas en las oficinas de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, de fs. 85 a 88 de obrados, en consecuencia, se dispone la anulabilidad de: 1.- Testimonio de Escritura Pública Nº 224 de 07 de julio de 1972, extendida por el Notario público Ernesto Morant Casanovas y demás protocolos, escrituras, documentos e inscripciones emergentes de dicho documento; en consecuencia se mantiene vigente la partida Nº 144 de fecha 05 de junio de 1971 del registro de propiedades de la capital y cercado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez. Debiendo librar las órdenes ejecutoriales correspondientes para Derechos Reales. En cuanto a los daños y perjuicios deberán ser cuantificados y establecerse la responsabilidad de cada uno de los demandados en ejecución de sentencia.

Contra la referida resolución, Zenón Marín Mollo, Consuelo Arriaza Eguez y Yolanda Semo Suárez, interponen recursos de apelación cursantes de fs. 187 a 190, de fs. 305 a 311 y de fs. 321 a 324 de obrados, respectivamente, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni pronunció Auto de Vista Nº 42/2017, de fecha 13 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y su Auto complementario Nº 022/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 419 y vta., por el cual resuelve ANULAR obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 89 vta.) inclusive, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

En la identificación de la problemática expuesta como agravio por los recurrentes, el Ad quem destaca exclusiva y ampliamente lo señalado en el punto segundo del recurso de apelación planteado de fs. 305 a 311 por Consuelo Arriaza Eguez en lo referente a que se habría aplicado el Código Civil de 1975 a un acto anterior a éste vulnerando el principio de irretroactividad.

De otro lado, al referirse a los fundamentos normativos y doctrinales señala que, la tarea a ser ejercitada por el Tribunal de Alzada debe efectuarse en el nivel de fiscalización ordinaria y de control difuso de constitucionalidad, en ese entendido habiendo establecido que, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo que, en virtud del principio del iura novit curia el juez como técnico titular impartidor de justicia del Estado que impone la regla de derecho a la actuación de las partes, para lograr la vigencia de la norma objetiva, tiene la libertad de buscar la norma adecuada a la relación de que se trata, concluyo que, el Juez de la causa al admitir la demanda de nulidad del contrato celebrado el 07 de julio de 1972, obró indebidamente, extremo que inviabiliza la realización del valor justicia y la restitución de la paz social.

Contra el auto de vista, Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 421 a 425 de obrados el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo

II.1. Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 115.II y 117.I, contraviniendo el derecho al debido proceso, en razón de que el Ad quem manda la aplicación del Código Santa Cruz sin embargo para la tramitación del recurso han usado el Código Procesal Civil habiendo operado no sólo una incongruencia omisiva sino también una defectuosa motivación según el presupuesto de la SCP 0683/2013.

II.2. Refiere que el Tribunal Ad quem ha vulnerado los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal según se establece de la SC 0731/2010-R de 26 de julio y la SC 024/2011-R de 16 de marzo, pues existen los principios rectores para que procedan las nulidades procesales como ser el principio de especificidad o legalidad, la finalidad del acto, la trascendencia, la convalidación y la preclusión, que no se han materializado ni se han valorado dentro del caso de autos, con ese mismo propósito indica en su agravio que no se ha señalado la finalidad que se persigue, con la nulidad de un acto cuando se ha cumplido con la finalidad de que ante una demanda se dicte una sentencia.

En la forma

II.3. Denuncia que las resoluciones impugnadas, es decir, el auto de vista y su auto complementario no cumplen para su emisión con el número de votos necesarios, pues sucede que las mismas no comprenden a dos vocales sino a un vocal y un juez porque no se habría convocado al Vocal llamado por ley tan sólo a un juez público como vocal suplente, en tal sentido menciona la conculcación del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 120 de la Constitución Política del Estado, y art. Disposición final primera del Código Procesal Civil que modifica el art. 48 de la Ley del Órgano Judicial, sin argumentar mayores elementos alusivos a la norma constitucional y otra precitada.

II.4. Expone que se ha violado el art. 265.I del Código Procesal Civil que nos enseña que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, específicamente, al referirse al recurso de apelación opuesto a fs. 305 a 311 por Consuelo Arriaza Eguez, señala que la misma no es parte del proceso, y por ende que no puede apelarse algo que no ha sido discutido dentro del proceso y mucho menos resuelto por el juez de primera instancia.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta cursante de fs. 432 a 434, formulada por Zenon Marin Mollo.

El mismo afirma que, no son evidentes los dos puntos enfocados en el recurso de casación; pues, en lo referente a la indebida convocatoria del vocal suplente debe tenerse presente que, los vocales titulares se encontraban impedidos por lo que se convocó al suplente conforme manda la Ley del Órgano Judicial. De otro lado, que, no se puede alegar que la apelación formulada a fs. 305 a 311 por Consuelo Arriaza Eguez Vda. de Parada, esta fuera de lugar, pues, ella se encuentra legitimada para interponer recurso de apelación debido que la resolución le afecta su derecho propietario, así como a una veintena de personas que no fueron incorporadas en la demanda quienes no tuvieron la oportunidad de asumir defensa.

Respuesta cursante de fs. 447 a 450, formulada por Consuelo Arriaza Eguez.

Señala que al estar impedidos los Vocales llamados por ley, se procedió a convocar al suplente no existiendo vulneración al debido proceso; por otro lado, agrega que, al no haber sido citada con la demanda, ella no tuvo la oportunidad de defenderse tan solo mediante la interposición de la apelación de fs. 305 a 311, según los alcances del art. 256 del NCPC.

Respecto al fondo de la casación indica, que, se pretende dar visos de legalidad a una situación irregular, pues, no hay posibilidad de aplicar el principio iura novit curia de parte del juez que tramita el proceso, porque en el caso de autos sucede que la Nulidad prevista en el CCSCZ de 1831 contempla como causal la falta de consentimiento a diferencia del actual CC que, la establece como causal de Anulabilidad siendo ambas pretensiones disimiles, elemento insubsanable avalado por la jurisprudencia AS Nº 9 de 14 de enero de 1998, S.C. I, AS Nº 224 de 26 de octubre de 1998 S.C. I, AS Nº 182 de 31 de mayo de 2005 y AS Nº 31 de 1 de marzo de 2006 que, dispuso “La demanda y el trámite del proceso adolecen del defecto insubsanable del haberse tramitado la causa con base a las disposiciones del código de 1976, cuando por mandato del art. 1567 los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del código civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este código se regirán por ellas”.

Agrega, en un otrosí que, en el hipotético caso de anularse el auto de vista se disponga en grado de casación la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda por falta de aplicación de la litisconsorcio necesario según previene el art. 49 del NCPC., por no haberse demandado a todos quienes derivaron sus derechos del documento que pretende ser anulado.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESARROLLO DEL PROCESO SIN VICIOS DE NULIDAD/Es deber de los administradores de Justicia el velar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio procesales que tornen ineficaz la Sentencia, y ante la evidente transgresión de un aspecto de forma (citación a Litis consorte necesario) aún en ejecución de la misma, sí amerita la anulación de obrados, esta labor no puede ser asumida o calificada como una revisión de sus propias actuaciones.

Datos del proceso

Demandante
Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez.
Demandado
Ana María Del Águila
Proceso
Anulabilidad de transferencias y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nro. 1137/2016 de fecha 29 de septiembre. Auto Supremo No. 441/2013 de 28 de agosto. Auto Supremo No. 243/2014 de 22 de mayo. Auto Supremo No. 509/2016 de 16 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0044/2018Fuente oficial