Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 44/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-70-18-S
Partes: René Mercado Mendoza c/ Mario Ignacio Medinaceli La Serna y otros.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 824 a 828 vta., interpuesto por María del Carmen Medinaceli Vda. de Zerain, María Eliana Medinaceli de Paz y Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 821 a 823, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por René Mercado Mendoza contra los recurrentes, la concesión de fs. 831, el Auto Supremo de admisión de fs. 837 a 838, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de fs. 453 a 455 vta., subsanada por memoriales de fs. 458 a 459, 460 y vta. y de fs. 467, es contestada por María Eliana Medinaceli de Paz (memorial de fs. 570 a 571 vta.), María del Carmen Medinaceli Vda. de Zerain (memorial de fs. 573 a 574 vta.), y por Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz (memorial de fs. 591 a 592 vta.), en forma negativa, e interponen demanda reconvencional de prescripción adquisitiva quinquenal, la primera, y prescripción de derechos patrimoniales, los otros.
2. La Juez Público Civil y Comercial No. 16 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 836/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 770 a 777 vta., declarando Probada la demanda cursante de fs. 453 a 455, subsanada a fs. 458 a 459, y fs. 460 a 467, disponiendo en consecuencia que los demandados María del Carmen Medinaceli Vda. de Zerain, María Evelin Medinaceli Muñoz, Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz, María Eliana Medinaceli Muñoz y Ana María Medinaceli Muñoz y otros presuntos herederos de Mario Ignacio Medinaceli La Serna hagan efectiva la devolución de la suma de $us. 9.935.- (Nueve mil novecientos treinta y cinco 00/100 dólares americanos), en el término de 15 día de ejecutoriada la determinación.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Carmen Medinaceli Vda. de Zerain, María Eliana Medinaceli de Paz y Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz, mediante memorial de fs. 785 a 791, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 821 a 823, que revoca parcialmente la Sentencia y declara probada en parte la demanda, disponiendo que en razón de haberse restituido al demandado la suma de $us. 3.000.-, los demandados María del Carmen Medinaceli Vda. de Zerain, María Evelin Medinaceli Muñoz, Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz, María Eliana Medinaceli Muñoz y Ana María Medinaceli Muñoz, y otros presuntos herederos de Mario Ignacio Medinaceli La Serna hagan efectiva la suma de $us. 6.935.- (Seis mil novecientos treinta y cinco 00/100 dólares americanos) a favor del demandante en el término de 15 días desde la ejecutoria de la sentencia. Determinación fundada en lo principal bajo el razonamiento de que el juez valoró la prueba en forma correcta y que las libretas presentadas en la causa no ofrecen certeza sobre el objeto y que no individualizan el cumplimiento de la obligación; que no se advierte estado de indefensión y que la interposición de la reconvención fue dada por no presentada al no haberse subsanado la misma (fs. 647); que la confesión espontanea del actor en la respuesta al recurso se reconoció el pago de $us. 3.000.- por lo que se debe restablecer el derecho de las partes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Los recurrentes acusaron que el Auto de Vista no fundamentó por qué no se consideró la demanda reconvencional, afirmando que en el “Otrosí 1º” del memorial de fs. 570 a 571, María Eliana Medinaceli de Paz interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva quinquenal del inmueble de litis, que mediante auto de fs. 624 la juez señaló que previamente se cumpla con el art. 327 num. 4, 5, 6, 7, 9 del Código de Procedimiento Civil, y se adjunte prueba otorgando el plazo de 48 horas, que se hubiese subsanado por memorial de fs. 629 que mereció providencia de fs. 630 que realizó nueva observación respecto al art. 327 num. 8 del Código de Procedimiento Civil. Añadieron que el actor presentó memorial de fs. 649 a 650 respondiendo al memorial de fs. 640 a 641, que fue providenciado a fs. 650 vta., indicando por respondida la reconvención de fs. 570 a 571 planteada por María Eliana Medinaceli de Paz y de fs. 573 a 574 planteado por María del Carmen Medinaceli viuda de Zerain en la forma expuesta; lo que significó, según los recurrentes, que la demanda reconvencional fue respondida y que se dio curso a su tramitación y consideración por ello se debió resolver en sentencia, omisión que fue denunciada en apelación pero el Auto de Vista ignoró ese reclamo.
2. Manifestaron que el Auto de Vista no fundamentó en el punto 2.2 con relación a los medios de prueba y se limitó al art. 1286 del Código Civil, y que de ninguna manera justifica la falta de valoración de la prueba en sentencia.
3. Acusaron que en su apelación no mencionaron la vulneración de su derecho a la defensa, sino de los herederos de Mario Ignacio Medinaceli La Serna a los que se les designó defensor de oficio que fue notificado al concluir el proceso, por lo que estaban en indefensión.
4. Denunciaron que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación mencionando que respecto la demanda reconvencional de fs. 570 a 571 no se manifestaron, que es un hecho vital del proceso por lo que debió anularse la Sentencia y resolver la reconvencional, lo que generaría violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Concluyeron solicitando que se anule el Auto de Vista y la Sentencia hasta que se pronuncien respecto a la demanda reconvencional de fs. 570 a 571.
De la contestación al recurso de casación.
René Mercado Mendoza expuso que el presente proceso es extraordinario porque se inició como proceso sumario con el Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no reconoce casación por lo que la solicitud no está adecuada a procedimiento.
Señaló que en caso de concederse el recurso de casación, su redacción no cumplió con el art. 272 y 274 de la Ley Nº 439, pues se busca la nulidad de actos que no fueron reclamados oportunamente y no cumple el principio de especificidad (legalidad), y que los actos procesales fueron erróneamente planteados por lo que no merece ninguna nulidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de preclusión.
Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó respecto el principio de preclusión lo siguiente:
“Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pag. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
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