Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente : Pando 18/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pablo Ferreira Salvatierra y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 337 a 344 vta., Pablo Ferreira Salvatierra y Wilbert Justiniano Meza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2018 de fs. 299 a 303, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Simone María Ortiz Maya, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asesinato en Grado de Complicidad previsto y sancionado por los arts. 252, 332 y 252 en relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2018 de 4 de enero (fs. 21 a 28 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Ferreira Salvatierra y Wilbert Justiniano Meza, autores del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; y, Simone María Ortiz Maya, cómplice del delito de Asesinato previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2) y 3) en relación al 23 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de multa y costas averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, siendo absueltos del delito de Robo Agravado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pablo Ferreira Salvatierra y Wilbert Justiniano Meza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 249 a 277 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 14 de agosto de 2018 (fs. 304 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere, que la revisión de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, es decir, a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento en la Sentencia que resultan insubsanables, conforme lo disponen los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP, aspecto que sería establecido por la jurisprudencia ordinaria, ante casos similares como el presente.
La parte recurrente argumenta que el Tribunal de alzada continúa en error al no haber cumplido con lo establecido en la norma referente a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada llega a conclusiones en base a un razonamiento contrario al principio in dubio pro reo.
Asimismo, denuncian que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente el recurso de apelación restringida, porque en ningún momento consideró ninguna de las normas sustantivas y adjetivas, como la doctrina alegada y los precedentes contradictorios. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo.
Por otro lado, refieren que existiría contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero, toda vez, que en apelación restringida denunciaron los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5), 6) y 8) del CPP, que el Tribunal de apelación ratificó el error incurrido por el Tribunal de origen respecto a la inobservancia de los arts. 11 incs. 2) y 15) del CP, así como la errónea aplicación del art. 260 del CP.
Además, aducen que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto, porque se detalló claramente las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de primera instancia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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