Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 44/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 382/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 451 a 458, interpuesto por Gabriel Salvador Atila Viruhez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 462 a 466, planteado por Betty Vallejos Villacorta, contra el Auto de Vista Nº 50 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 408 a 409 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Betty Vallejos Villacorta, contra la parte demandada, el Auto de fs. 476 y vta., que concedió los recursos, el Auto Nº 383/2017-A de 23 de agosto de fs. 479 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 371 a 376, declarando probada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 341.331,84 por concepto de indemnización, sueldo devengado, aguinaldo, más la multa del 30 %.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 389 a 395, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 50 de 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 408 a 409 vta., revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, solo respecto al período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 a 29 de junio de 1991, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 192.540,91 más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia, complementado mediante autos de 5 de mayo de 2017 de fs. 435 y vta. y de 25 de mayo de 2017 de fs. 439 y vta.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Dicho fallo motivó los recursos de casación, interpuestos por ambos sujetos procesales, con los fundamentos expuestos en los memoriales cursantes de fs. 451 a 458 y de fs. 462 a 466.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 458, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, acusó:
Sobre el tiempo de servicios sujeto a indemnización y los pagos de beneficios sociales recibidos por la actora, señaló que la Universidad demandada, tiene reconocido, que la demandante trabajó en dicha institución en tres periodos interrumpidos, el primero desde el 29 de agosto de 1990 hasta el 20 de junio de 1991, el segundo a partir del 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de enero de 1996, el tercer periodo a partir del 1 marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 2009, asimismo se demostró que es falso que la actora haya trabajado hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme se evidencia por la prueba adjunta al proceso, situación que no fue correctamente valorada por el tribunal de alzada, que incorrectamente establece que la relación laboral entre la demandante y la Universidad tuvo dos periodos interrumpidos, el primero desde el 29 de agosto de 1990 al 29 de junio de 1991 y el segundo de octubre de 1993 hasta diciembre de 2009, sin tomar en cuenta que la interrupción se produjo en febrero de 1996, ya que de acuerdo a las pruebas adjuntadas, se demuestra que en el mes de febrero no existió relación laboral entre partes, por lo tanto no figura en planilla de sueldos de ese mes.
En relación al periodo de servicio de 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 2009, se tiene demostrado que la demandante recibió el pago de Bs. 204.105,96 en dos desembolsos, el primero de Bs. 43.884,07 y el segundo de Bs. 160.221,89 conforme se demuestra a fs. 93 a 106, por lo que el total pagado por beneficios sociales es de Bs. 204.105,89 y no lo menciona la actora en su demanda, solo Bs. 160.221,89 extremo que se encuentra reconocido en la sentencia de primera instancia, señalando que a la actora se le habría cancelado la suma de Bs. 43.884,07 por concepto de liquidación por años de servicio, según se tiene evidenciado por las literales de descargo, motivo por el cual, se debe descontar la suma de Bs. 204.105,14 de la liquidación final.
No obstante, la sentencia de primera instancia y el auto de vista recurrido, contienen error numérico en las respectivas liquidaciones, en cuanto al monto de “pagos de Liquidación”, consignado la suma de Bs. 160.221,89, cuando lo correcto es Bs. 204.105,96 situación que finalmente ha sido enmendada mediante Auto Nº 12 de 25 de mayo de 2017, donde se consigna la suma correcta pagada y recibida por la demandante.
Como se puede advertir, conforme los fundamentos legales expuestos en el auto de vista impugnado y su Auto Complementario Nº 84 de 5 de mayo de 2017 y el Auto Nº 12 de 25 de mayo de 2017, al establecer un periodo de trabajo con interrupción para efectos de la indemnización por el tiempo de servicios, aplica de forma indebida, el art. 2.I del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, donde se establece que la indemnización por tiempo de servicios, como compensación al desgaste físico que genera la actividad procesal, se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, lo que habilita la procedencia del recurso de casación en el fondo.
Sobre el pago de sueldos devengados por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y las duodécimas de aguinaldo de dichos meses, sostuvo que en sentencia se estableció que a la actora le correspondía el pago de dichos meses, en la suma de Bs. 69.482,88 así como el aguinaldo por la gestión 2009 en la suma de Bs. 17.370,72.
El auto de vista impugnado, dispone que no corresponde el pago del sueldo de septiembre, solo los meces citados, por un total de Bs. 52.112,16 asimismo dispone se pague las duodécimas de aguinaldo por dichos mese en la suma de Bs. 15.923,16.
En este sentido sostuvo que, el tribunal de alzada al asumir esas determinaciones, no ha valorado correctamente que en los meses de octubre a diciembre de 2009, la actora no trabajó esos tres meses conforme establece la certificación de fs. 112 a 114 y el aviso de baja del trabajador del Seguro Social Universitario de 1 de octubre de 2009, extremo corroborado con el informe del Encargado de carga Horaria Docente del Departamento de Personal de 14 de agosto de 2013 y confirmado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme Actas e informe que cursan de fs. 43 a 45.
Por lo que el tribunal de alzada al reconocer el pago de sueldos devengados por los meses señalados ut supra y el pago de las duodécimas de aguinaldo por tales meses, no valoró correctamente las documentales citadas.
Sobre la ilegal condena de pago de la multa del 30%, demandada al amparo del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, señaló que esta norma solo es aplicable en caso de despido, condición esencialmente necesaria para la exigencia de la referida obligación, que en el caso presente no existe, ya que la demandante presentó su renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación y no fue objeto de despido, motivo por el cual resulta improcedente dicha solicitud.
Sobre la prescripción declarada en forma parcial, adujo que si bien el auto de vista impugnado, declaró probada en parte dicha excepción, por el periodo de 29 de agosto d 1990 al 20 de junio de 1991, ya que el mismo aplica lo previsto por el art. 120 de la LGT, al no encontrase dentro de la imprescriptibilidad establecida en la CPE, sin embargo, omitió declarar la prescripción del otro período que va desde el 1 de octubre de 1993 al 31 de enero de 1996, que de igual modo se encuentra dentro de la aplicación del de la normativa citada, al no encontrase dentro de la imprescriptibilidad prevista en la CPE.
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