Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 44/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: SC-125-19-S
Partes: Mario Suárez Sanguino c/ Carmen Coimbra de Zeballos, Wilmar Zeballos Soliz.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble
y nulidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 154 interpuesto por Mario Suárez Sanguino contra el Auto de Vista Nº 020/2019 de 07 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Cuarta, Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble y nulidad, seguido por el recurrente contra Carmen Coimbra de Zeballos y Wilmar Zeballos Soliz, la contestación de fs. 158 a 159 y vta., el auto de concesión de 15 de octubre de 2019 a fs. 160, el Auto Supremo de Admisión Nº 1246/2019-RA de 2 de diciembre cursante de fs. 167 a 168 vta., todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, emitió la Sentencia Nº 16/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 101 a 110 declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble y nulidad, interpuesta por Mario Suárez Sanguino de fs. 25 a 26 vta., y la demanda reconvencional sobre acción negatoria y resarcimiento por hecho ilícito incoada por Carmen Coimbra de Zeballos y Wilmar Zeballos Soliz, cursante de fs. 42 a 45.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mario Suárez Sanguino mediante memorial de fs. 115 a 117 vta., dando lugar a que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 020/2019 de 07 de mayo, cursante de fs. 146 a 148 CONFIRMANDO la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Del estudio de la prueba documental y la inspección judicial se advierte que el inmueble objeto de mejor derecho y reivindicación, no es el mismo del cual la demandada y reconvencionista acreditó su titularidad.
El demandante demostró su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona central al sud de la plaza principal de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 495 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.14.1.06.0000245 cursante a fs. 4, y Escritura Pública de Transferencia Nº 34/2015 de 23 de enero de fs. 1 a 2 vta., documentos que acreditan el derecho de propiedad al amparo de los arts. 1538 y 1540 num. 1) del Código Civil.
Respecto a la ubicación del predio, el demandante no probó que el bien objeto de litigio sea el mismo en el que los demandados estuvieran en posesión.
Con referencia a la demanda de mejor derecho propietario y los requisitos que exige esta acción, valorados los títulos de propiedad se tiene que no emergen de un mismo vendedor, por lo que, no es posible considerar el mejor derecho propietario por limitación impuesta en el art. 1545 del Código Civil, que condiciona el mejor derecho al origen común del derecho de propiedad.
Sobre la demanda de reivindicación las partes acreditaron su derecho de propiedad, pero de la prueba documental y la inspección judicial se evidenció que el inmueble reclamado por el demandante está ubicado en el barrio El Carmen y el predio objeto de litis se encuentra en el barrio Virgen de Cotoca con una superficie de 6000 m2, el demandante no probó que el inmueble que reclama sea el de propiedad de la demandada y reconvencionista, requisito sin el cual no es posible la reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Suárez Sanguino por memorial de fs. 151 a 154, mismo que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Mario Suárez Sanguino en su recurso de casación, se extraen los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1. Refiere interpretación errónea del principio de verdad material, que atenta al debido proceso estipulado en los arts. 115 de la CPE y 4 del CPC en el Auto de Vista Nº 020/2019 de 7 de mayo, porque no se tomó en cuenta la prueba documental e inspección judicial producidas en juicio, siendo que en segunda instancia demostró que los demandados no estan en posesión y el lote de terreno que ostentan se encuentra atrás y no existe sobreposicion con el lote objeto del proceso conforme el plano de ubicación de la demandada cursante a fs. 31 y refrendada por los técnicos de la alcaldía. El A quo ni el Ad quem tomaron en cuenta el informe notarial a fs. 57 que indica que el Testimonio N° 250/2009 NO EXISTE en sus escrituras matrices (archivo).
2. Señala que el actor acreditó el mejor derecho propietario conforme con el art. 1545 del Código Civil, sobre el inmueble cuya Matrícula Computarizada N° 7141060000245 de 17 de junio 2003 a fs. 4 señala el origen del derecho de propiedad en la partida computarizada Nº 01023975 de 11 de noviembre 1995 de María del Rosario Lanza Lizarraga quien transfirió a su vendedor, es decir un origen más antiguo conforme con el art. 1538 CC.
El derecho propietario de la demandada registrado en la partida computarizada N° 7142010001117 de 20 enero de 2012 originado en adjudicación municipal cuyo Testimonio Nº 250/2009 de 7 de abril 2009 no existe en el libro de registros según Informe del Notario de Fe Pública cursante a fs. 57. De ahí que la documentación de la demandada no sería válida de acuerdo al art. 1544 de CC., que establece que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.
3. Arguye que demostró su derecho propietario con títulos idóneos sobre el inmueble objeto del proceso inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.14.1.06.0000245 que le acredita como legítimo propietario de la litis a reivindicar.
Demostró mediante inspección judicial que en el objeto de litis, no existe mejoras realizadas por la demandada para alegar posesión, lo único que hizo fue cambiar el candado de la reja para no permitir el ingreso, registrando el medidor de luz y agua a nombre de Néstor García Rojas, acreditado mediante certificados de CRE Y LA COOPERATIVA DE AGUA existiendo posesión viciosa.
4. Interpuso acción de nulidad sobre el derecho propietario de la demandada, no produjo prueba testifical ofrecida e inventó que su lote colinda al norte con la Av. Naval, situación desmentida por su propio y alodial plano de ubicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Carmen Coimbra de Zeballos y Wilmar Zeballos Ortiz con relación a los agravios señalados por el demandante refieren:
1. Objetaron que no se mencionó qué normas legales del Código Civil o Código Procesal Civil, fueron erróneamente aplicadas respecto a la interpretación erradas de las pruebas producidas en el proceso.
2. Señalaron que es muy subjetivo que el actor acredite mejor derecho propietario sin mencionar normativa legal establecida en el código sustantivo y adjetivo que rige la materia y que fueron indebidamente aplicadas.
3. Refirieron que el actor no acreditó bajo normativa legal su derecho propietario de la cosa a reivindicar.
4. Arguyeron que el recurrente transcribió su demanda sin mencionar normativa alguna ilegalmente aplicada respecto a la nulidad del derecho propietario para ingresar al análisis jurídico correspondiente.
Ambas partes adquirieron sus propiedades de distintas personas, por lo que no procede la acción de mejor derecho ni la acción de reivindicación por ser propietarios de diferentes lotes de terreno, sobre la nulidad se limitan a lo fundamentado por el Tribunal de alzada .
Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba nod orienta que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
Respecto a la actividad valorativa de la prueba los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 orientaron que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
III.2. Del principio de congruencia.
Sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En este entendido el Auto Supremo Nº 304/2016 citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló que: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista cifra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “cifra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso”.
Mostrando 47 de 94 parrafos.