Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 44
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 604/2021-S
Demandante: Rosario Del Carmen Moyano Roca
Demandado: Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 942 a 956, interpuesto por la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, representada por Fernando Salvatierra Saldaña; y de fs. 963 a 967, incoado por la demandante Rosario Del Carmen Moyano Roca, representada por Carlos Hugo Soliz Hurtado; contra el Auto de Vista N° 75/2021 de 28 de junio de fs. 929 a 934, emitidos por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido entre los recurrentes; la contestación de fs. 960 a 961; el Auto de 30 de agosto de 2021 de fs. 971, que concedieron los recursos; el Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 979, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
En cumpliendo del Auto Supremo Nº 328/2020 de 16 de julio de fs. 851 a 854; el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 63/2020 de 17 de noviembre de fs. 872 a 882, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43 y complementada de fs. 47 y 51; disponiendo que la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, a través de su representante, cancele a favor de Rosario Del Carmen Moyano Roca, la suma de Bs. 112.447,03 por conceptos de indemnización, aguinaldos (doble) de las gestiones 2010, 2011 y 2012, segundo aguinaldo (doble) de la gestión 2013, vacaciones, bono de antigüedad, primas por utilidades y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación Rosario Del Carmen Moyano Roca, a través de su representante, por memorial de fs. 896 a 905; la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, a través de su representante, mediante memorial de fs. 908 a 914, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 975/2021 de 28 de junio de fs. 929 a 934 y el Auto complementario de 16 de julio de 2021 de fs. 939, emitidos por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia, con la siguiente modificación: disponiendo que la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, a través de su representante, cancele a favor de Rosario Del Carmen Moyano Roca, la suma de Bs. 209.609,30 por conceptos de indemnización, aguinaldos de las gestiones 2004 a 2009 y 2010, 2011 y 2012 (doble), segundo aguinaldo (doble) de la gestión 2013, vacaciones, bono de antigüedad, primas por utilidades y multa del 30%, detallados en el Auto Vista; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por revocatorio y doble apelación.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”.
En la forma.
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no pronunciarse sobre los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto por la empresa.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre el agravio referido a la eficacia y valoración de los medios de prueba previsto en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, de forma oportuna y en cumplimiento de los arts. 149, 66 y 150 del referido Código, se presentó como medios de prueba, las documentales de fs. 60 a 64, 68 a 412, 450 a 456 y 458 a 686; las testificales de fs. 715 a 719; y la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722; que desvirtuaron las pretensiones que adujo la demandante; sin embargo, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración de estos medios probatorios, como realizó el Juez de primera instancia; por lo que, el Tribunal de alzada, emitió un Auto de Vista injusto y sesgado, incumpliendo el art. 265 del CPC-2013; y como consecuencia, sobre esta falta de valoración de las pruebas de descargo, que fue presentada, conforme prevén los arts. 150, 151 y 159 del CPT; constituyendo, un desconocimiento a los principios de realidad y razonabilidad; como así, en menoscabó de sus derechos a la defensa e igualdad de la empresa.
Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse con relación a la confesión judicial provocada deferida a la actora de fs. 721 a 722, donde en la respuesta a la segunda pregunta, señaló: “A la empresa demandada ingrese el 2 de enero del año 2010 y ganaba ochocientos 00/100 bolivianos (Bs. 800,00)”; y del acta de declaraciones testificales, de Martín Gabriel Silva Chore y Wilson Panozo Ibáñez de fs. 715 a 719, que de forma unánime declararon que la actora, trabajó en la empresa SALVEL SRL, desde el 2 de enero de 2010 y que renunció de forma voluntaria, acto que se respaldó y demostró a fs. 5, sobre el retiro voluntario de la actora.
Indicó que, en la demanda principal se inició únicamente en contra de la empresa SALVEL SRL y no así, como resolvió el Tribunal de alzada, que computó el total de los años de servicios; es decir, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de enero de 2015, convalidando otros años de otras empresas, donde trabajó la actora; sin considerar que la empresa SALVEL SRL, inició su actividad principal el 13 de abril de 2010, conforme se acreditó por el Certificado de inscripción de Impuesto Nacionales de fs. 71.
Afirmó que, en cuanto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), la empresa demostró con la escritura pública de Constitución Nº 037/2010 de 10 de enero de fs. 58 a 59, Certificado de inscripción en Impuestos Nacionales, con inscripción el 13 de enero de 2010 de fs. 62 y con los respectivos formularios 500V2-IUE, que no percibió utilidad neta imponible, Impuesto Determinado del 25% sobre el importe de C026, de fs. 60 a 70 y que fue acompañado de los Balances Generales al 31 de diciembre de 2015 de fs. 88 a 89; asimismo, conforme el Formulario 500-IUE-Declaración Jurada Mensual Gestión-Mes de cierre 12 de abril de 2013 Cod. 534 de fs. 288 a 289; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de cierre 12 de 2011, Cod. 534 de fs. 334 a 335; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de cierre del año 2010, Cod. 534 de fs. 336 a 337.
Documentación precedentemente señalada que, el Tribunal de alzada no valoró; por lo que la empresa, demostró los estados financieros, Balance General al 31 de diciembre de 2013 de fs. 244 al 247; Balance General del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 de fs. 308 a 310 y Estado de Resultados de fs. 311; incurriendo en vulneración del principio de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 180-I-II, 13-I, 115-I-II, 119-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo.
1.- Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de la CPE, al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, limitándose a copiar su anterior Auto de Vista Nº 177/2019 de 11 de octubre, que anuló la Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2019; con la diferencia que en el Auto de Vista ahora impugnado, revocó en parte la Sentencia, otorgando a la actora injustamente, los derechos de indemnización de “supuestos” 11 años, 6 meses y 13 días, aguinaldos de las gestiones 2004 a 2009, 2010, 2011 y 2012 (doble), vacaciones de 45 días y 3 días, bono de antigüedad desde la gestión 2006 hasta el 2015, primas desde la gestión 2004 a 2015, haciendo un subtotal de Bs. 161.237,38, más la Multa del 30% de Bs. 48.371,38, haciendo un total de Bs. 209.609,30 y la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del DS Nº 28699, basándose en una certificación de fs. 679, sin conocer el fondo del proceso y las pruebas aportadas.
2.- Afirmó que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista que, el Juez de primera instancia, no consideró la certificación (no señaló a que certificación de refiere); señaló la empresa que, en honor a la verdad material, sí se canceló ese finiquito a la actora, como consta en el Oficio Nº 1177/2017 de 19 de junio, con relación a la relación laboral con la empresa “Repuestos Salvatierra”, que se presentó Informe al Juez de primera instancia, donde refirió que se cancelaron todos los beneficios sociales, mediante el finiquito de 15 de enero de 2010 y a través del Cheque Nº 1719331 del Banco Nacional de Bolivia (BNB), donde consta la firma de recepción de la actora y el pago de los beneficios desde 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010; como también, consta en el finiquito original con la firma de la actora de fs. 226, 227, 228 y 739, por la suma de Bs. 20.686,94 y la Certificación del BNB de fs. 739; y que dicho monto, fue reembolsado a su persona (empleador), por una cuenta pendiente que tenía la trabajadora, por apropiación indebida de dinero, como resultado de una auditoria externa; es así que, el Tribunal de alzada, incurrió en el vulneración del art. 202 del CPT.
3.- Alegó que el Tribunal de alzada, resolvió que la actora le corresponde el bono de antigüedad a partir de la gestión 2006 a 2017, por 11 años de servicios prestados, haciéndole un favor y de forma parcializada, existiendo vulneración y agravio enorme a la empresa, que vulneró derechos constitucionales y legales; toda vez que, se demostró con documentos y con la declaración jurada judicial de la demandante, que indicó que ingresó a la empresa SALVEL SRL, el 2 de enero de 2010, que ganó Bs. 800 y por un tiempo de servicios de 5 años, 11 meses y 18 días, conforme estableció la justa Sentencia de primera instancia.
4.- Afirmó que el Tribunal de alzada, dispuso el pago a tercero día, por concepto de aguinaldos de las gestiones 2004 a 2009, 2010, 2011 y 2012, en violación del art. 202 del CPT, al determinar que es de forma obligatoria e inexcusable sobre la cuantía y pretende que se cancele 9 aguinaldos, sin que tenga relación con el tiempo trabajado, incurriendo en incorrecta valoración de la prueba de descargo, consistente en los vales de caja de 18 de diciembre de 2014 de fs. 397, donde se estableció el pago de primas y aguinaldo de la gestión 2014, en la suma de Bs. 2.200; vale de caja de pago de segundo aguinaldo (2do) de la gestión 2014 en la suma de Bs. 2.200 de fs. 398 y por la suma de Bs. 2.100 de fs. 399; prueba que no fue considerada por el Tribunal de alzada, vulnerando derechos constitucionales y legales del empleador; toda vez que, se demostró que la actora ingresó el 2 de enero de 2010 y que ganó Bs. 800, por un tiempo de 5 años, 11 meses y 18 días, como acertadamente determinó el Juez de primera instancia.
5.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que revocó la Sentencia, sólo limitándose en señalar en parte el procedimiento, no fundamentó los agravios sufridos, no mencionó las pruebas de descargo, documentos, testificales y confesión provocada, previstos en los arts. 159, 169 y 166; realizó una recopilación del recurso de apelación, incoado por el apoderado de la demandante; incurriendo en errónea e indebida aplicación de la Ley, pese a que la empresa, presentó abundante prueba al momento de contestar la demanda; vulnerando el debido proceso y las garantías constitucionales de la verdad material y el debido proceso.
Alegó que el Tribunal de alzada, usurpó las funciones del Juez de primera instancia; puesto que, por el principio de inmediación y conforme el art. 158 del CPT, sólo el Juez está sujeto a la libre apreciación de la prueba y el Tribunal de apelación, sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios y no fuera de los puntos recurridos, al estar su competencia limitada; si bien, hace mención al art. 265-I del CPC-2013, pero no así de los parágrafos II y III de la misma norma, que prevén que, no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en prejuicio de la parte apelante y decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia.
6.- Alegó que el Juez de primera instancia, emitió la Resolución de 18 de marzo de 2019 de fs. 767 a 773, aplicando las garantías constitucionales previstas en los arts. 13-I, II y III, 14-IV y 47-I de la CPE y 4 a) y b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), al reconocer y valorar la prueba; sin embargo, el Tribunal de apelación, incurrió en violación o transgresión de las mencionadas normas, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia; asimismo, aplicó indebidamente los art. 1 del CPT y 48 del CPE.
Petitorio.
Solicitó se CASE y/o ANULE el Auto de Vista impugnado “y en consecuencia se confirme la Sentencia de primera instancia.”.
Recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
Notificados con el Auto de Vista y el Auto complementario impugnados, Rosario Del Carmen Moyano Roca, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 963 a 967, alegando:
1.- Realizando una copia de su recurso de apelación señaló que, el Tribunal de alzada, se limitó a ratificar lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin considerar cuáles fueron las retribuciones que comprenden el sueldo promedio indemnizable a efectos de la indemnización del trabajador, hecho que causó agravio sobre su derecho a percibir una liquidación de beneficios sociales, que se encuentre dentro del marco de la legalidad y sin que vulnere su derecho; contraviniendo el art. 52 de la LGT y 39 del DRLGT, al no haber considerado el sueldo básico, las comisiones y el bono de antigüedad, que repercutieron en los demás derechos laborales establecidos; citó el Auto Supremo (AS) Nº 2 de 8 de enero de 2010.
2.- Transcribiendo el recurso de apelación, con relación al bono de antigüedad, señaló que el Auto de Vista, pese a que realizó una valoración correcta de las pruebas y determinó el pago del bono de antigüedad por 9 años, 6 meses y 14 días; sin embargo, al momento de realizar el cálculo del monto total del pago de ese beneficio y plasmarlo en la nueva liquidación, incurrió en error al aplicar indebidamente el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; es decir, realizó sobre el Salario Mínimo Nacional (SMN) de Bs. 500; sin considerar que, debió ser calculado con el último SMN del año 2015, en la suma de Bs. 1.656,00 (DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015), fecha en cual se retiró de la empresa; por lo que, el Tribunal de alzada, vulneró el art. 60 del DS Nº 21060, DS Nº 2346 y art. Único del D Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
3.- Reiterando los mismos argumentos del recurso de apelación, con relación al motivo de la culminación de la relación laboral, señaló que el Tribunal de alzada, estableció que la trabajadora presentó una carta a la empresa, haciendo conocer que trabajaría hasta el 10 de diciembre de 2015; y que, al no haberlo impugnado el preaviso hubiese consentido voluntariamente la ruptura de la relación laboral; fundamento que, vulnera lo previsto en el art. 4 de la LGT, que señaló que los derechos son irrenunciables y 48 de la CPE, que prevé que los derechos sociales son de cumplimiento obligatorio, irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlas sus efectos y gozan de protección del Estado.
Petitorio.
Solicitó, CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa SALVEL SRL, mediante Decreto de 26 de julio de 2021 de fs. 958; Rosario Del Carmen Moyano Roca, por memorial de fs. 960 a 961, contestó el recurso señalando:
En la forma.
Afirmó que el Tribunal de apelación, de manera clara y concisa hizo referencia a todos los puntos específicos del recurso de apelación interpuesto por la empresa, conforme se advierte en el Considerando II en sus parágrafos II.8 al 10; asimismo, el Considerando VI, señaló que, en ambos recursos de apelación, se evidenció que existía coincidencia en el reclamo referente al sueldo promedio indemnizable y el pago de primas por utilidades; por lo que, correspondía resolver de manera conjunta esos reclamos, no existe omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado.
Citando el art. 105-II y 273-III del CPC-2013, señaló que la nulidad invocada por la empresa, no se aplica al caso, al no incurrir en nulidad el Auto de vista y al existir principios y corrientes constitucionales que rigen para que proceda la nulidad.
En el fondo.
La empresa recurrente, si bién indica haber sufrido agravios; sin embargo, no cumplió con lo previsto en el art. 271 del CPC-2013; alegó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, pero no indicó que documentos o actos auténticos, no fueron valorados; como tampoco, señaló que Ley o Leyes fueron errónea o indebidamente aplicadas por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.
Contestación al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”. FUND-ECO.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por Rosario Del Carmen Moyano Roca, mediante Decreto de 13 de agosto de 2021 de fs. 962; la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, pese a su legal notificación conforme la diligencia de fs. 970, no contestó el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 979, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 942 a 957 y 963 a 967, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
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