Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 44/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 511/2021
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 178 vta., interpuesto por Felix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 461/2021 de 12 de julio de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Alberti Miranda Valeriano contra la empresa recurrente, el Auto Nº 579/2021 de 26 de agosto de 2021 a fs. 186 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 511/2021-A de 2 de septiembre de fs. 191 a 192, que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 52/2020 de 11 de diciembre de fs. 130 a 137, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por la parte demandante, debiendo la Empresa INGEO cancelar la suma de Bs.124.932,50.- por concepto de:
Fecha de Ingreso 19 de diciembre de 2006
Fecha de Retiro 22 de marzo de 2019
Tiempo de Servicios 12 años, 3 meses y 3 días
Salario Promedio Bs. 4.000,00
Desahucio Bs. 12.000,00.-
Indemnización Bs. 49.033,33.-
Bono de Antigüedad Bs. 21.650,74.-
Primas 2007-2018 Bs. 14.404,50.-
Vacaciones Bs. 910,67.-
Salarios Devengados Bs. 18.933,26.-
Doble Aguinaldo más multa Bs. 8.000,00.-
TOTAL Bs. 124.932,50.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa INGEO de fs. 152 a 155, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 461/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 170 a 172, CONFIRMA la Sentencia N° 52/2020 de 11 de diciembre, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 174 a 178 vta.
En la forma
1) Manifiesta que el Auto de Vista carece de validez legal al no resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación referentes al pago de desahucio, primas anuales (2017 y 2018) y deducciones de ley; cabe decir, que los puntos resueltos por el Tribunal Ad Quem no solo carecen de orden sino también omiten dar una respuesta coherente; por lo que, el Tribunal Ad Quem al no haber resuelto los agravios mencionados de manera pertinente, ha transgredido la garantía constitucional al Debido Proceso por falta de motivación y fundamentación, vulnerándose el principio de congruencia denominado incongruencia citra petita, que sucede cuando el juzgador no da respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación, siendo una obligación de este.
En el fondo
1.-Erronea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del Decreto Supremo 3770, así como inobservancia al parágrafo I y II de art. 145 del Código Procesal Civil y transgresión al parágrafo II del art. 115 y parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Señala que el Tribunal Ad Quem a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo que, el Tribunal Ad Quem estaría cometiendo un error al confirmar la decisión tomada por la Juez A quo en base a una disposición legal derogada antes de la emisión de la Sentencia.
Por otra parte, señala que la Juez A quo a momento de disponer el pago de desahucio, no consideró que la Empresa atravesaba por una crisis financiera, y no consideró las pruebas de fs. 62 a 63 consistentes en los formularios 500-IUE que acreditan que la Empresa no reportó utilidades. Además, el formulario que comprende el periodo del 01/04/2017 al 21/03/2018 arroja perdida contable, asimismo, el formulario que comprende el periodo fiscal del 01/04/2018 al 31/03/2019 cursante a fs. 150 a 151 de obrados demuestra también que en dicha gestión no hubo utilidades; demostrando con dichas pruebas que la Empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados lo que conllevo a disminuir los servicios que ofrecía y los ingresos económicos, lo cual no fue valorado por la A quo y menos por el Tribunal Ad Quem.
Así también, hace referencia a la SCP Nº 0311/2013-L de 13 de mayo, que señala las circunstancias que impidan el pago de salarios, ya sea para el empleador o el trabajador, las cuales son denominadas casos de fuerza mayor o caso fortuito.
En el presente caso, al demostrarse la pérdida económica por la que atravesó la Empresa durante las gestiones 2017 y 2018, y conforme a los formularios 500-IUE, se probó la fuerza mayor por la cual pasó la Empresa, siendo imposible efectuar el pago del desahucio.
2.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y errónea aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señala vulneración al principio de verdad material, puesto que el Tribunal Ad Quem emite un Auto de Vista que no tiene relación con los agravios mencionados en la apelación; es así, que lo respecto al pago de prima anual correspondiente a las gestiones 2017 y 2018, es resuelto como segundo agravio en el Considerando II del Auto de Vista; y no así, como tercer agravio de acuerdo al orden interpuesto en el recurso impugnado, ya que puede incurrir en error a los miembros del Tribunal de casación.
Por otra parte, la prueba cursante a fs. 62 a 63, 150 a 151 de obrados cuenta con la validez probatoria prevista en el art. 79 de la Ley 2492 y tercer párrafo del art. 7 del DS 27310; de esta manera, el Tribunal Ad Quem debió proceder a la valoración de prueba mencionada y no así omitirla.
3.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, como también de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y II del art. 15 y num. 6,7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
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