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TSJ

AS/0044/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 044/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 128/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 87 a 93 vta., Filomeno Alave Taboada, impugna el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2019 de 26 agosto (fs. 60 a 62 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Filomeno Alave Taboada, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor de la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Filomeno Alave Taboada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 65), resuelto por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia sin considerar que aceptó someterse a la salida alternativa del proceso abreviado e imposición de la pena mínima con derecho a indulto; no obstante, dicho derecho fue violado por el Tribunal de alzada al admitir la versión del Tribunal de mérito como única verdad ratificando la omisión del derecho de someterle al indulto, sustentándose el Auto de Vista en la Sentencia Constitucional 1659/2004-R de 11 de octubre.

Manifiesta que, la Sentencia contiene defecto absoluto al imponerle la pena de 25 años de reclusión por el supuesto delito previsto en el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada sostuvo como prueba valorable una simple referencia lejos de contribuir al esclarecimiento de la verdad, resultando una resolución imprecisa llena de contradicciones, pretendiendo justificar la irresponsabilidad del Tribunal de mérito que confundió los hechos condenándole a 25 años de prisión, sin que exista prueba que justifique la injusticia, resultando clara la falta de acuerdo entre su persona con el Ministerio Público al existir duda centrada en su favor, incurriendo la Sentencia en incongruencias que vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad. Invoca los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 13 de 27 de enero de 2007, 153 de 2 de febrero de 2007 y 338 de 5 de abril de 2007.

Acusa que, la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria en relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que se basó para condenarlo, defectos de Sentencia previstos por el art. 370 num. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 124 y 173 de la citada norma; puesto que, se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por la parte acusadora y efectuar una relación incorrecta de las normas legales, sin considerar los argumentos de la defensa, incidiendo en los defectos previstos por el art. 370 nums 5) y 6) del CPP, al omitir la motivación que se constituye en una parte estructural de la Sentencia que vulnera su derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada conforme señala la Sentencia Constitucional “905/2006-R de 18 de septiembre de 2016” y el Auto Supremo “437 de agosto de 2007”, llevándose el proceso sobre la base de imparcialidad que se encuentra establecida en la Sentencia Constitucional 0053/2005-R de 20 de enero.

Añade que, la Sentencia no realizó una valoración descriptiva de la prueba aportada por su parte, como fue el acuerdo arribado con el Ministerio Público, tampoco realizó una verdadera valoración intelectiva de manera individual y en su conjunto de la prueba, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP; puesto que, realizó una transcripción contradictoria para asignarle supuestamente un valor sin fundamentar por qué les otorgó determinado valor, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pues al no haber realizado la Sentencia una correcta valoración descriptiva de la prueba que solo fue enunciativa, le llevó al error de condenarlo cayendo en contradicciones e imprecisiones al momento de realizar la fundamentación de hecho, sin realizar un análisis intelectivo de la prueba, efectuando una apreciación subjetiva de la prueba de cargo seguidamente realizó una exposición del delito de “Violación de Niña y Agravada”, para después declararlo culpable del delito previsto por el art. 308 Bis con relación al art. 310 del CP, imponiéndole la pena de 25 años de reclusión, careciendo de una adecuada fundamentación descriptiva en la valoración; ya que, no aplicó la sana crítica y la valoración objetiva de la prueba, menos existe en la Sentencia la fundamentación intelectiva ya que no indicó cuáles fueron los hechos probados y no probados, limitándose a efectuar una apreciación conjunta de la prueba, tampoco existe una fundamentación jurídica con relación a su participación en el hecho y la calificación legal, vulnerando la Sentencia los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, que impone el debido proceso. Cita los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 082 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003, 501 de 13 de octubre de 2003, 127 de 9 de marzo de 2004, 135 de 9 de marzo de 2004 y 17 de 3 de febrero de 2005; además, de las Sentencias Constitucionales 1146/03-R, 1190/2001-R de 12 de noviembre y 0119/2003-R de 28 de enero, vulnerando la Sentencia la garantía del debido proceso al no contener una apreciación adecuada y congruente, incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y en errónea aplicación de la Ley.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Filomeno Alave Taboada
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0044/2023-RAFuente oficial