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TSJReiteradora

AS/0044/2024

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente acuso la violación del art. 746.I del Código Civil por inaplicación de dicho precepto legal debido a la errónea valoración de las pruebas que demuestran que la rescisión del contrato de obra fue efectuada unilateralmente por el contratante el 19 de julio de 2016 y por esta manera...

Proceso
Declaratoria de ilegalidad de rescisión unilateral de contrato y pago por trabajos realizados
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 044/2024

Fecha: 01 de febrero de 2024

Expediente: LP-4-24-S

Partes: Favio Fernando Palenque de la Quintana y Jorge Mauricio Palenque Pérez c/ Empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L. representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín.

Proceso: Declaratoria de ilegalidad de rescisión unilateral de contrato y pago por trabajos realizados.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1412 a 1417 vta., interpuesto por Favio Fernando Palenque de la Quintana por sí y en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, contra el Auto de Vista Nº 664/2023 de 15 de septiembre, saliente de fs. 1392 a 1406 y Auto complementario de 03 de octubre del mismo año a fs. 1409, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de declaratoria de ilegalidad de rescisión unilateral de contrato y pago por trabajos realizados, seguido por los recurrentes contra la empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L., representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín; la respuesta al recurso de casación de fs. 1432 a 1434; Auto de concesión de 16 de noviembre de 2023 corriente a fs. 1436; Auto Supremo de admisión Nº 12/2024-RA de 15 de enero, visible de fs. 1450 a 1452; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Favio Fernando Palenque de la Quintana y Jorge Mauricio Palenque Pérez, por memorial de demanda de fs. 622 a 631 vta., ratificada a fs. 657, subsanada de fs. 675 a 682 vta. y de fs. 685 a 687, inició proceso ordinario pretendiendo se declare ilegal la rescisión unilateral del contrato de obra de 20 de mayo de 2016 efectuado por la Empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L. y se condene al resarcimiento de los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia de que fueron privados por el monto total de Bs. 407.586,99, más pago de intereses comerciales sobre dicho monto, dirigiendo la demanda contra la indicada empresa; sociedad que una vez citada a través de su represente legal Flavia Magdalena Chávez Reguerín, por escrito de fs. 946 a 961 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepción de pago documentado y reconvino por que se declare la responsabilidad civil contractual objetiva de los actores y se ordene la reparación de daños y perjuicios pretendiendo el pago por daño emergente la suma de Bs. 820.947,12 además por lucro cesante, el monto de 1.443.200, pretensión subsanada según memorial de fs. 970 a 983 vta., la misma que fue contestada de manera negativa por los actores principales e interpusieron excepción de prescripción trienal, mediante escrito de fs. 1030 a 1040 vta.; desarrollándose de esta forma la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 188/2022 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1218 a 1229, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en lo que corresponde al daño emergente; IMPROBADA con relación a la pretensión de declaración ilegal de rescisión unilateral del contrato de 20 de mayo de 2016 y lucro cesante; del mismo modo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de declaración de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de obligaciones y por daño emergente en contra de los actores principales; IMPROBADA con relación al lucro cesante, salvando en ambos casos la cuantificación de los montos a ser calculados en ejecución de sentencia con base en peritajes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; el demandante principal Favio Fernando Palenque de la Quintana, recurrió por sí en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, mediante escrito de fs. 1335 a 1344 vta.; mientras que la empresa demandada ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L., representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín, lo hizo por memorial de fs. 1345 a 1346 vta., que dio origen a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 664/2023 de 15 de septiembre, saliente de fs. 1392 a 1406, que REVOCÓ en parte el Auto definitivo de 10 enero de 2022 cursante de fs. 1115 a 1117, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta contra la demanda reconvencional, manteniendo en lo demás firme y subsistente; CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1215 vta.; REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 188/2022 de 22 de septiembre de fs. 1218 a 1229, disponiendo que al haberse declarado probada la excepción de prescripción, no corresponde la pretensión de responsabilidad civil contractual, daño emergente y lucro cesante postulado por la Empresa demandada contra los actores principales debido al efecto extintivo de la prescripción, manteniendo en lo demás firme y subsistente dicho fallo; por Auto de 03 de octubre de 2023 cursante a fs. 1409 denegó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la empresa demandada; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación a la apelación del Auto definitivo de 10 de enero de 2022 (fs. 1115-1117), indicó que el Juez A quo declaró improbada la excepción de prescripción trienal deducida contra la demanda reconvencional, debido a la imposibilidad de efectuar el cómputo del plazo; esta figura jurídica debe ser analizada bajo la previsión del art. 1508.I del Código Civil que establece que el inicio de la prescripción se computa desde que el hecho se verificó; en el caso presente, es la propia parte demandada quien en la Nota Cite ASK 010/2016 a fs. 710 enuncia como fecha del hecho generador de responsabilidad civil, el 15 de julio del 2016 (paralización de la construcción); a partir de esta fecha se computa el plazo de los tres años para exigir la reparación de los daños y perjuicios; sin embargo, la parte demandada interpuso la acción reconvencional de resarcimiento por responsabilidad civil el 18 de enero de 2021, cuando ya había operada la prescripción trienal.

Respecto a la apelación de la sentencia señaló que, si el contrato de obra de 20 de mayo de 2016 fue realizado por escrito, su eventual disolución contractual debía efectuarse en la misma forma; es decir, por escrito a los efectos de establecer la probanza y no de manera verbal por parte de la empresa contratante como señalan los demandantes, aspecto que debió ser acreditado de forma fehaciente; la carta Cite: ISE Of. 008/16 de fs. 163 a 164 no demuestra ese extremo, constituyendo una mera afirmación y el Juez de instancia incurrió en error al establecer la rescisión del contrato, cuando no existe los elementos probatorios para ello.

Indicó que la parte demandante presentó la Nota CITE: ISE Of. 004/2016, de 06 de julio, de fs. 150 a 151, dentro el marco del art. 746.II del Código Civil rescindiendo unilateralmente el contrato, cuyo proceder fue conforme a derecho, ya que la citada norma legal permite a cualquiera de las partes contratantes rescindir el contrato; en respuesta a ese comunicado, la empresa comitente (contratante) expresó su consentimiento a la rescisión mediante la Nota Cite ASK 010/2016 de 26 de julio, siempre y cuando los contratistas cancelen la multa del 2% del valor de todas las obras ejecutadas conforme establece el contrato, extremo que no resulta condición sine qua nom para la efectivización de la resolución unilateral, pero sí para la fecha de corte en la relación jurídica contractual.

Si bien hubo de parte de la empresa contratante, solicitud de reconsideración a la presentación de la rescisión unilateral y como consecuencia de ello se realizaron en forma posterior, distintos actos materiales en la obra; empero, este aspecto no puede considerarse como una consecución tácita del contrato, ni debe dejarse de lado los efectos que conlleva la rescisión unilateral como el derecho a la retribución de los gastos de la obra hasta la fecha del corte, ya que según la norma legal de referencia, la voluntad de una de las partes es suficiente para dar por finalizado el contrato; en el caso presente, no se advierte los extremos de una ilegal rescisión contractual por parte de la empresa ASKESAL; al contrario, la rescisión fue efectuado por el contratista y con arreglo a las disposiciones legales y la empresa comitente (contratante) debe reembolsar al contratista los gastos erogados a consecuencia de la obra, hasta la fecha del corte.

Con relación al reclamo del daño emergente y lucro cesante, el Tribunal de apelación sobrecartó lo esgrimido por el Juez A quo, señalando que en relación con el primer concepto, la norma legal compele a la parte comitente a rembolsar los gastos erogados en la obra a la fecha del corte, cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de sentencia con apoyo de peritajes, conforme lo estableció la autoridad de primera instancia; respecto al segundo componente, señaló que no fue probado, ya que no existe constancia en obrados de la pérdida de ganancia.

En relación al pago de intereses sobre el monto del resarcimiento, indicó que este aspecto al tenor del art. 414 del Código Civil, no corresponde, ya que dicho concepto subyace a una obligación principal constituida sobre un acuerdo de partes y sin cual no es factible su aplicación, más aún si en el caso presente existiría una imposibilidad legal para determinar la fecha de la mora, ya que no cursa en obrados una obligación cierta, líquida y exigible que viabilice el pago de un interés legal.

3. Fallo de segunda instancia que, recurrida en casación por el codemandante principal Favio Fernando Palenque de la Quintana interpuso en el fondo, por sí en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, mediante escrito de fs. 1412 a 1417 vta. y la empresa demandada ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L.. representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín dedujo en la forma y en el fondo a través del memorial de fs. 1419 a 1426 vta., cursando las contestaciones de fs. 1429 a 1430 vta. y 1432 a 1434, respectivamente, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando; sin embargo, se deja establecido que el último recurso de casación descrito se declaró su caducidad mediante Auto de 10 de enero de 2024 por falta de provisión de recaudos de ley, de modo que solo se tomará en cuenta el recurso de los demandantes principales.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Los actores principales acusan error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal de apelación tan solo valoró tres documentos, siendo estos las notas CITE: ISE Of. 008/16, de 31 de agosto, de fs. 163 a 164; CITE: ISE Of. 004/16, de 07 de julio, de fs. 150 a 151, y CITE: ASK 010/2016, de 26 de julio (fs. 710); indican que, si bien sus personas mediante Nota ISE OF. 004/16 de 06 de julio de fs. 705 a 706 manifestaron la decisión de rescindir el contrato por incumplimiento del contratante en la provisión de materiales de construcción; sin embargo, esa manifestación solo quedó en intensión, debido a que el contratante solicitó la reconsideración, quedado la rescisión sin efecto por el consentimiento de ambas partes contratantes y por ello se prosiguió con la ejecución del contrato de obra, aspecto que es reconocido por la propia empresa demandada en la nota de 26 de julio de 2016 a fs. 710, detallando seguidamente una serie de otras notas e informes que acreditarían que hubo continuación en la ejecución de la obra, las cuales no habrían sido examinadas por el Tribunal de alzada; por otra parte, señalaron que si bien hubo la sugerencia de hacer un receso de 15 días para ajustar el proyecto, pero eso no significaba la paralización total de la obra, ni mucho menos se puede afirmar que fue sin previo aviso para que la empresa contratante tome la decisión de manera unilateral de rescindir el contrato en fecha 19 de julio del mismo año.

Acusaron violación del art. 746.I del Código Civil por inaplicación de dicho precepto legal debido a la errónea valoración de las pruebas que demuestran que la rescisión del contrato de obra fue efectuada unilateralmente por el contratante el 19 de julio de 2016 y por esta manera de proceder se encuentra obligado a resarcir al contratista por los gastos y trabajos realizados.

Señalaron que no es evidente la afirmación del Tribunal respecto al lucro cesante, por cuanto el monto de la ganancia que fueron privados y dejaron de percibir se encuentra incluido en el precio pactado del contrato de obra de 20 de mayo de 2016, debiendo haber obtenido la suma de Bs. 230.610,32 que corresponde al 15% del valor de la obra, aspecto que se encuentra probado por los documentos de fs. 1051 a 1065 y no fue negado por la empresa contratante; además de haberse violado el art. 347 del Código Civil por su inaplicación en cuanto al pago de los intereses legales, no siendo necesario que este aspecto se encuentre pactado en el contrato, ya que la ley lo establece de manera expresa.

Con base en esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se emita auto supremo casando parcialmente el auto de vista impugnado, declarando probada la rescisión unilateral del contrato de obra de 20 de mayo de 2016, disponiendo el pago de la falta de ganancia y los intereses.

Contestación al recurso de casación.

Indicó que los recurrentes denuncian supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas documentales; sin embargo, no diferencian ni mucho menos demuestran cuál el supuesto error cometido en cada uno de los medios probatorios que señalan y con el petitorio que formulan se constata que pretenden forzar una nueva apreciación de las pruebas por el Tribunal de casación, situación que no concuerda con el art. 253 num. 3 del Código Procesal Civil en el entendido de que la apreciación de los medios probatorios es una facultad privativa de los jueces e incensurable en casación, salvo que se pruebe error de hecho o de derecho.

En la apreciación de los medios probatorios, no todo elemento probatorio debe ser considerado por el juzgador, sino únicamente las pruebas esenciales y decisivas y el hecho de que no se haya tomado en cuenta las demás pruebas, no puede ser asumido como falta de valoración; en el presente caso, los demandantes no probaron su pretensión conforme establece el art. 136.I del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación de los demandantes principales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Desistimiento unilateral del contrato (rescisión).

En el Auto Supremo N° 938/2021 de 26 de octubre, se asumió el siguiente criterio doctrinario:

“Carlos Miguel Ibáñez, hace referencia a las distintas formas de la extinción del contrato, entre estas se encuentra el desistimiento o rescisión unilateral, respecto al cual señala:

‘El contrato puede extinguirse por la decisión común de ambas partes y, en determinados casos, también por la voluntad de una sola de ellas. Si ambas partes deciden de común acuerdo poner fin al contrato, se conforma el desistimiento bilateral, que se denomina distracto o mutuo disenso. Cuando la extinción de la relación contractual se produce por voluntad de una sola de las partes facultadas para ello, se configura el desistimiento unilateral.

Es un principio establecido que los contratos tienen fuerza de ley. Las partes quedan vinculadas por el contrato y el convenio celebrado resulta inalterable en su contenido. De ahí que, en principio, una de las partes no puede unilateralmente pretender desligarse del contrato por su sola voluntad. La voluntad expresada por los contratantes en el momento de celebrar el contrato ‘ata la voluntad futura’ de ellos.

Sin embargo, numerosos son los casos en los cuales una de las partes puede por su sola voluntad separarse del vínculo contractual, lo que resulta posible cuando existe una previsión en el contrato o en la ley que la autorice a obrar de esa manera. Así ocurre en los casos de revocación, renuncia, rescisión, resolución, etc., por cuya virtualidad se opera la extinción del contrato por voluntad de una sola de las partes con anterioridad a su cumplimiento, que era el momento en que este naturalmente debía alcanzar su fin.

(…)

Si no existiera tal autorización para desistir, contractual o legal, no correspondería el desistimiento ‘unilateral’, por cuanto la parte que no se ajustara a la ley del contrato incurrirá en incumplimiento, en la hipótesis que decidiera desconocerlo en forma unilateral sin tener facultades para ello. En tal caso, solo será posible el desistimiento ‘bilateral’, o sea de común acuerdo o ‘distracto’ y en la medida que con este no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros en virtud del contrato. (….)

Se denomina desistimiento unilateral a la ‘facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial’.

(…)

El autor indica, ‘Por nuestra parte consideramos que para que el desistimiento cobre eficacia con relación al otro contratante es preciso que éste sea informado de aquel.’

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Favio Fernando Palenque de la Quintana y Jorge Mauricio Palenque Pérez
Demandado
Empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L. representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín
Proceso
Declaratoria de ilegalidad de rescisión unilateral de contrato y pago por trabajos realizados
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio

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