Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 44/2024
Sucre, 11 de marzo de 2024
Expediente : 02/2024
Proceso : Detención Preventiva con fines de Extradición
Requirente : Embajada de la republica Argentina en relación al ciudadano peruano Roger Jesus Roman Solorzano.
Relatora : Mgda. Maria Cristina Diaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA
La solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición realizada por la Embajada de la República Argentina, en relación al ciudadano de nacionalidad peruana Roger Jesús Román Solorzano; la documentación acompañada al efecto y la normativa aplicable.
CONSIDERANDO I
Que, de la revisión de los antecedentes del trámite, se evidencia lo siguiente: la Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante Nota N° REB N° 042/2024 de 17 de enero, cursante a fojas 1 a 3, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, quien a su vez remite la Nota N° GM-DGAJ-UAJI- Cs-193/2024 de 19 de enero, impetra la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano peruano Roger Jesús Román Solorzano, sobre quien recae una investigación penal en el país requirente, por el delito de abuso sexual doblemente agravado en concurso real con abuso sexual simple reiterado en tres ocasiones, a instancia del Juzgado Nacional Criminal y Correccional N° 112, a cargo del Dr. Matías Álvarez, de Capital Federal, República Argentina.
CONSIDERANDO II
Que, revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano peruano Roger Jesús Román Solorzano, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos: El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: "La extradición se regirá por ¡as Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable". Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.
De conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se puede solicitar la detención preventiva "vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona redamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente...”.
En el presente caso, la Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante Nota N° REB N° 042/2024 de 17 de enero, solicita la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano peruano Roger Jesús Román Solorzano, sobre quien recae una investigación penal en el país requirente, por abuso sexual doblemente agravado en concurso real con abuso sexual simple reiterado en tres ocasiones, a instancia del Juzgado Nacional Criminal y Correccional N° 112, a cargo del Dr. Matías Álvarez, de Capital Federal, República Argentina; en tal caso, el Estado Requirente cumple con los requisitos exigidos por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina; toda vez que, la solicitud de detención preventiva fue cursada a través de la vía diplomática, contiene una descripción de la persona reclamada, el probable paradero de la misma, quien el Io de junio de 2023 ingreso a territorio boliviano por transporte terrestre a través de La Quiaca - Villazón, refiere también una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, indicando que se procesa al ciudadano requerido por el delito de abuso sexual doblemente agravado en concurso real con abuso sexual simple, previsto en la legislación argentina por el art. 119 incs. b) y f); delito que, también se encuentra previsto en nuestra legislación, en el art. 312 del Código Penal Boliviano que establece: "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.'* en consecuencia, resulta evidente que los requisitos contenidos en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito por Bolivia y la República Argentina, se encuentran debidamente cumplidos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los artículos 184.3) de la CPE, art. 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 50.3 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano de nacionalidad peruana ROGER JESÚS ROMÁN SOLORZANO con DNI 96248573, nacido el 11 de junio de 1983, hijo de César Román y María Solorzano, quien se encontraría en territorio boliviano desde el Io de junio de 2023, fecha en la cual hubiese ingresado al país por el punto fronterizo La Quiaca - Villazón y sobre quien recae una investigación penal en el país requirente, por el delito de abuso sexual doblemente agravado en concurso real con abuso sexual simple reiterado en tres ocasiones, a instancia del Juzgado Nacional Criminal y Correccional N° 112, a cargo del Dr. Matías Álvarez, de Capital Federal, República Argentina.
Al desconocerse el departamento en el que se encontraría el ciudadano requerido, se dispone oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital, expedir el respectivo mandamiento de detención preventiva con fines de Extradición, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computadle a partir del momento de su notificación. Transcurrido el plazo, se remitirán antecedentes ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie conforme el art. 158 del Código de Procedimiento Penal.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley N° 1970, se dispone que los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas en materia Penal, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra ROGER JESÚS ROMÁN SOLORZANO con DNI 96248573, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
En consecuencia, corresponde disponer la detención preventiva solicitada, con el advertido de que el Estado solicitante, cumpla con lo establecido en el art. 20 del citado Tratado, es decir que formalice el pedido de su extradición en el plazo de 45 días computadles a partir de la fecha en que se produjera la detención del solicitado, pudiendo oportunamente solicitarse la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del art. 20 del citado Tratado.
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