Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 38/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 64 a 65 vta., Bryan Oliver Dant impugna el Auto de Vista 47/2023 de 6 de septiembre, de fs. 57 a 61, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2022 de 23 de marzo (fs. 14 a 28), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) bis del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión; además, el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 31 a 33 vta.), resuelto por el Auto de Vista 47/2023 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer la Sentencia de fundamentación que ésta sea insuficiente o contradictoria en relación a los arts. 124 y 173 del CPP, agravio que no fue respondido por el Auto de Vista recurrido en casación; asimismo, alude que el Auto de Vista no otorgó una respuesta a la falta de fundamentación y motivación en relación a las pruebas MP-1 a MP-8; por lo cual, el recurrente alude que el Tribunal de alzada no realizó una verdadera compulsa al agravio denunciado en apelación, vulnerando el debido proceso.
Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, que se base en hechos inexistentes, no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, agravio que el Auto de Vista recurrido al resolver lo denunciado se limitó a señalar que “la evaluación probatoria no responde a la categoría de certeza más allá de toda duda razonable dadas las dificultades implícitas y la necesidad de protección reforzada de las víctimas de estos delitos, así como la aplicación de la perspectiva de genere en este juzgamiento” (sic); sin embargo, el Tribunal de alzada no revisó el punto VI FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, HECHOS PROBADOS de la apelación, en relación a que el recurrente hubiera mantenido relaciones sexuales con la víctima, y que el Tribunal de Sentencia basó su decisión solo en el acuerdo de asistencia familiar de 11 de marzo de 2021, sin considerar las pruebas MP-01 a MP-08, haciendo meras conjeturas de éstas, aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada.
Finalmente, se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 831/2000 de 13 de Diciembre, 616/2000 de 7 de Noviembre, 181/2003 de 8 de Abril, 307/2003 de 11 de Junio, 318/2003 de 13 de Junio, 397/2007 de 14 de diciembre, 93/2008 de 24 de marzo, 245/2008 de 17 de noviembre, 341/2009 de 20 de junio, 374/2004 de 22 de Junio, 23/2009 de 7 de febrero, 422/2009 de 18 de Septiembre, 431/2006 de 11 de octubre, 467/2009 de 4 de septiembre, 580/2009 de 26 de Noviembre, 592/2009 de 21 de diciembre, 53/2010 de 9 de Marzo, 185/2010 de 26 de Abril, 295/2010 de 22 de Mayo, 325/2010 de 1 de Mayo, 396/2010 de 20 de noviembre y 99/2012 de 4 de Mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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