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TSJ

AS/0044/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 44/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 867/2024

Demandante : Empresa DISPEL SRL

Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 166 vta., interpuesto Lic. Celideth Ochoa Castro, como Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N° 126/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 151 a 153 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa DISPEL SRL, contra la entidad recurrente; con la respuesta en contrario; el Auto N° 406/2024 de 09 de agosto, cursante a fs. 168, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 867/2024-A de 15 de octubre, por el que se admitió el recurso (fs. 176 y vta.), los antecedentes del proceso y,

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 18/2019 de 15 de mayo (fs. 73 a 84), declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Raúl Cidar Luna Rodríguez, en representación legal de la Empresa DISPEL SRL, contra la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, impugnando la Resolución Determinativa (RD) N° 23 de 27 de diciembre de 2016; y en consecuencia, ANULÓ obrados hasta la citada RD, que fue emitida en procedimiento de determinación especial, por encontrarse viciada de nulidad; disponiendo que la Administración Tributaria, emita nueva Resolución en mérito a los fundamentos expuestos en tal Sentencia.

En conocimiento de la Sentencia, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación, de fs. 86 a 88, resuelto por Auto de Vista N° 90/2022 de 11 de abril, de fs. 115 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

La Administración Tributaria, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación, de fs. 124 a 130 vta.; que fue resuelto por esta Sala, que emitió el Auto Supremo N° 110/2023 de 8 de mayo, de fs. 143 a 147; que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 113 vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto Supremo, exponiendo de manera motivada, fundamentada y congruente, las razones de su decisión, observando los parámetros establecidos en tal fallo. Sin multa por ser excusable.

Auto de Vista

Finalmente, en cumplimiento a dicho Auto Supremo, el referido Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista N° 126/2023 de 10 de agosto, de fs. 151 a 153 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la entidad tributaria interpuso nuevo recurso de casación, de fs. 160 a 166 vta., argumentando lo siguiente:

Bajo el acápite “I.2.1. Expresa Agravios por Falta de Fundamentación y Motivación de las Resoluciones Impugnadas y Transgresión, Interpretación Errónea y Aplicación Indebida de la Ley (Art. 271 del Código Procesal Civil)”, refirió que, refuta el Auto de Vista recurrido por su “INCONGRUENCIA, TRANSGRESIÓN A LA NORMA, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY DE FORMA Y FONDO EN LA VALORACION DEL DOCUMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (sic), atentando con ello, a los intereses de la institución, que opera en representación del Estado, además de perjuicio económico; soslayando con la determinación de nulidad, las contravenciones tributarias ejecutadas por la parte demandante, respecto de sus obligaciones tributarias y las disposiciones de la norma jurídica, con la simple alegación de existencia de un supuesto vicio de nulidad en el documento emitido por la Administración Tributaria; hecho que vulnera los arts. 21, 65, 66, 74, 77-I, II y III, 81, 92, 93-I y II, 95, 97, 99, 100, 103 y 105 de la Ley N° 2492; siendo que la RD N° 23/2016, cumple con todos los requisitos previstos por el art. 99.II y III del referido cuerpo de normas.

A efectos de probar la concurrencia de todos los elementos previstos por el transcrito art. 99.II y III de la Ley N° 2492, alegó que expondría los gráficos de la RD N° 23, (sin adjuntarlos ni referirse sobre ellos) y continuó señalando que la fundamentación y motivación de la Sentencia N° 18/2019, ratificada por el Auto de Vista impugnado, fue nula.

A continuación, luego de citar la Sentencia Constitucional (SC) N° 0863/2007-R de 12 de diciembre, relativa a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0450/2012 de 29 de junio, sobre el debido proceso; reiteró que la RD cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492 y que en el procedimiento de determinación, no existió indefensión o perjuicio al sujeto pasivo; es decir, que los actos de la Administración Tributaria, fueron emitidos por autoridad competente y no carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles, porque se cumplió con el procedimiento legal establecido en la normativa tributaria y la Constitución Política del Estado.

En cuanto al derecho a la defensa, invocó la SC 919/2004-R de 15 de junio y sobre la nulidad de los actos, citó los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, además del Auto Supremo (AS) N° 473 de 20 de noviembre de 2012; señalando a continuación que, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad, solo opera en los supuestos citados y la mera infracción del procedimiento, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a la nulidad de obrados; aspecto que, no se consideró en el caso.

Al respecto, citó además las SSCCPP Nos. 0876/2012 de 20 de agosto, 0376/2015-S1 de 21 de abril; en cuyo mérito, señaló que el SIN, emitió sus actos administrativos, con fundamentos de hecho y de derecho; razón por la que, la nulidad declarada por el Juez de mérito, es errada al alegar falta de fundamentación, pues, no basta enunciar que la Administración Tributaria debió exponer mayores antecedentes del proceso, a efectos que el contribuyente tenga mayor conocimiento del porqué está siendo objeto de determinación y que, siendo este fundamento limitado, correspondería la nulidad del acto administrativo, disponiendo la emisión de una nueva Resolución; extremo que, según su criterio, implica obviar las actuaciones del proceso desde 27 de diciembre de 2016; aspecto que resulta incongruente, en el entendido que, no se produjeron las condiciones que determinan la supuesta existencia del vicio de nulidad; puesto que, se cumplieron todos los requisitos en la emisión de la ya mencionada RD.

Reiteró la transcripción del art. 99.II y III de la Ley N° 2492 y señaló que se trata de la existencia de una deuda tributaria determinada y no pagada por el contribuyente y que la Administración Tributaria cumplió con las condiciones para el ejercicio de la facultad de ejecutar una deuda tributaria determinada, conforme dispone el art. 105 de la citada Ley y que el Auto de Vista N° 126/2023 vulneró el principio de congruencia y debido proceso al emitir la resolución de manera ultra petita, pues se evidencia la incongruencia que existe entre la demanda y el contenido del Auto de Vista citado y más aún la Sentencia apelada N° 18/2019 de 15 de mayo; resultando un acto lesivo a los intereses de la Administración Tributaria y en franca violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitaron “anular el mismo hasta que el Juez de primera instancia emita una sentencia como manda el ordenamiento jurídico, sentencia que contenga la concordancia entre lo pedido y lo resuelto y respete los principios procesales jurisdiccionales” (sic) (las negrillas son añadidas).

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German Saul Pardo Uribe
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