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TSJ

AS/0044/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 44/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 463/2025

Demandante : Pablo Moreno Guayusca

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de

Pando Proceso : Pago de derechos laborales Distrito : Pando

Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez.

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 88 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por el Gobernador Regis Germán Richter Alencar, mediante su abogada apoderada Elizabeth Ferreira Soliz, contra el Auto de Vista N 53/2025 de 29 de abril, de fs. 80 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de subsidio frontera, seguido por Pablo Moreno Guayusca, contra la entidad recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto de 04 de junio de 2025 de fs. 92, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 463/2025-A de 25 de junio, de fs. 104 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cobija, emitió la Sentencia N 34/2023 de 05 de junio, de fs. 48 a 50, declarando, PROBADA la demanda planteada,

disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs26.520 (Veintiséis mil quinientos veinte 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera adeudado por las gestiones de 2011 hasta el 2014 y pago del segundo aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014 como se detalla en dicha Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 54 a 56, la Sala Civil, Social, Familia, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N 53/2025 de 29 de abril, cursante de fs. 80 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia N 34/2023 de 05 de junio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó al Gobierno Autónomo Departamental de Pando a interponer el recurso de casación, de fs. 86 a 88 vta., manifestando, en sintesis:

1.- Señaló que, existió una inobservancia a lo establecido en los arts.

5 y 6 de la Ley N 2027, toda vez que el demandante prestó servicios al Gobierno Autónomo Departamental de Pando en calidad de personal eventual, por tanto sus derechos y obligaciones estarian regulados a través de un contrato administrativo, en ese entendido, no existiría la obligación de la entidad recurrente de realizar el pago del subsidio de frontera.

2.- Adujo falta de valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia, ya que en la Sentencia no hubiese establecido de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, que a su entender causaron convencimiento para imponer el pago del subsidio frontera a un personal eventual, vulnerando de esta forma el debido proceso en relación a la falta de valoración de la prueba y carencia de motivación de la Sentencia.

3.- Reclamó que, el Juez de primera instancia incurrió en omisión citra petita, al no haberse manifestado en cuanto a la normativa y los agravios y/o fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo

Departamental de Pando, toda vez que en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, no se resuelve la fundamentación expuesta por la parte demandada, vulnerando el debido proceso en cuanto a la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, anule obrados o case la Resolución de segunda instancia.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

No cursa contestación al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

V. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

La Constitución Política del Estado y los derechos laborales.

La Constitución Política del Estado (CPE), prevé en su art. 48, IT Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; Il.

Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual

manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM N 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antiguedad; es deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Moreno Guayusca y Temis Yenyfer Orozco Chamarro
Demandado
Elizabeth Ferreira Soliz y Gobierno Autónomo Departamental de Pando..
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0044/2026Fuente oficial