Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 45. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de Matrimonio.
PARTES : Ana Angélica Tórrez c/ René Alejo Chauca López.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131, presentado por René Alejo Chauca López contra el auto de vista de fs. 126-128, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 20 de abril de 2001, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de matrimonio seguido por Ana Angélica Tórrez contra René Alejo Chauca López; el dictamen del Fiscal General de la República, todo lo obrado, y
CONSIDERANDO: El Juez Tercero de Partido de Familia pronuncia la sentencia de fs. 105-108, declarando probada la demanda y por consiguiente anula el vínculo matrimonial existente entre René Alejo Chauca López y Ana Angélica Gómez, debiendo procederse a la cancelación de la partida matrimonial correspondiente, resolución que es adicionada por auto de fs. 110 en vía de complementación y enmienda. El demandado apela contra la sentencia mediante su memorial de fs. 113, y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca dicta el auto de vista de fs. 126-128 que confirma en todas sus partes la sentencia del a quo. Esta resolución da lugar al recurso de casación de fs. 131 presentado por el demandado René Alejo Chauca.
CONSIDERANDO: Un proceso como el presente, cuya causa de acción o causa petendi se caracteriza por lo delicado de su naturaleza misma, por su peculiar importancia en el seno del matrimonio y aún al exterior de él; que por otra parte ha dado lugar a diversidad de orientaciones en la jurisprudencia, en la doctrina y las legislaciones; que independientemente de los estudios que la medicina o la psiquiatría proporcionan, ha originado fallos igualmente disímiles en el campo estrictamente jurídico, que es el que interesa para una valoración justa; un proceso de estas características, pudo motivar una adecuada formulación del recurso de casación en el fondo; empero, el memorial presentado a fs. 131, impide abrir la competencia de este tribunal, porque no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente -como apunta el dictamen del Fiscal General de la República- se ha concretado a citar algunas normas del Código de Familia, tales como sus arts. 88, 89 y 92, más el 192-2) del Adjetivo, y ha olvidado la carga procesal de especificar y fundamentar en qué consiste la violación, falsedad o error de la ley o leyes, sea que se trate de un recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos. De ahí que en el caso presente dicho recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1 y 272 del ya citado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 137 emitido por el Fiscal General de la República, declara IMPROCEDENTE, el recurso de fs. 131, con costas, que se harán pagar por el Tribunal de Alzada.
Mostrando 9 de 18 parrafos.