Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0045/2003

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 45 Sucre, 28 de enero de 2003.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Usucapión.

PARTES : Carlos Pomacusi Daza c/ Hugo Eloy Dávalos Valda.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en folios 177-182 vlta., interpuesto por Carlos Pomacusi Daza en contra del auto de vista de fs. 171-172 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 11 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario doble de usucapión seguido por el recurrente en contra de Hugo Eloy Dávalos Valda y reconvención de éste por mejor derecho de propiedad, la contestación de fs. 186-188 vlta., el auto de concesión de fs. 189, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado en el sub-lite confirma plenamente la sentencia de primer grado de fs. 143-146, la que a su vez declara improbada la demanda de fs. 18-19 y probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, probada la reconvencional de mejor derecho de propiedad del demandado e improbada la excepción de incumplimiento del art. 1556 del Cód. Civ., abrogado. En consecuencia, desestima la usucapión ordinaria pretendida por el actor de un inmueble o terreno de 2000 mts.2. de superficie situado en Alto Tucsupaya de esta ciudad, a la vez que ordena se cancele la partida de inscripción en DD.RR. del documento de propiedad del actor, como consecuencia de haberse acogido favorable e íntegramente la mutua petición por mejor derecho de propiedad, disponiéndose también la restitución del lote bajo conminatoria de lanzamiento.

El recurso de casación en la forma acusa la infracción del art. 131 de la Ley de Municipalidades y art. 254-7) del Cód. de Pdto. Civ., así como del art. 236 del indicado Adjetivo Civ. En el fondo acusa la improcedencia de la excepción de cosa juzgada y la de caducidad, porque en esta última al estimarla se han violado los arts. 1514 del Cód. Civ., y 130-2), 340-2), 366-II y 515-1) del Cód. de Pdto. Civ. Agrega que el mejor derecho de propiedad del reconventor no se demuestra con la prioridad del registro de su documento de propiedad en Derechos Reales, ya que la inscripción solo da publicidad pero no constituye, modifica o transmite derechos reales, cayendo por ende en interpretación errónea del art. 1538 y siguientes del Cód. Civ., lo que determina haberse conferido ultra petita la decisión cuya nulidad avizora el caso 4°) del art. 254 del Procesal de la materia. Continúa afirmando que existe mala apreciación y valoración de la prueba en cuanto a su derecho de propiedad y posesión en detrimento de los arts. 134 y 1287-II) del Cód. Civ., conc. con los arts. 106 del mismo, 22 de la C.P.E. y 404 del Pdto. Civ., este último relativo a la confesión del reconventor. Finalmente, acusa en el recurso la imprecisión en cuanto al objeto de la reconvención.

CONSIDERANDO: Que la presente acción ordinaria -la principal- emerge como consecuencia de una tercería de dominio interpuesta en un proceso de anulabilidad y nulidad de documento de venta de inmueble, en observancia del art. 366 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civ., por cuya razón teniendo tal antecedente no es de aplicación inexcusable el art. 131 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, por cuanto va ligada a un proceso anterior en el que las partes se encuentran claramente establecidas, particularmente el sujeto tercerista de dominio contra el que se acciona, por lo que no hay mérito para la pretendida nulidad. Asimismo, en cuanto al encuadre del auto de vista a los puntos apelados y que fueron objeto de decisión como de queja, de la lectura de la resolución se infiere que ésta se encuentra en los límites del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que no es llegado el caso previsto en el ordinal 4° del art. 254 del mencionado Adjetivo.

En cuanto al fondo del recurso, cuando de usucapión ordinaria se trata, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspensa menos interrumpida, y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años, fuera de la usucapibilidad del bien. En la especie, no se ha demostrado el tiempo de posesión del usucapiente, o sea los cinco años de la ordinaria prevista en el art. 134 del Cód. Civ., con la prueba rendida la que no es uniforme ni contundente en cuanto al comienzo de la misma, máxime si la posesión judicial se sitúa conforme al interdicto tramitado, en 1997. Faltando cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria como la accionada, por lo que al habérsela desestimado se ha obrado correctamente sin vulnerar precepto alguno menos los indicados en el recurso, máxime si no se ha incurrido en torno a este punto, en ninguno de los errores a los que se refiere el caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.

Que con relación a la excepción de caducidad de la acción, de una interpretación correcta del parágrafo II del art. 366 del mentado Adjetivo, se infiere que el plazo para recurrir a la vía ordinaria está concedido al tercerista cuando su tercería ha sido rechazada por improbada, no así para los sujetos contra los que se ha tercerizado. Lo que sucede en la especie, es que el proceso que sirve de precedente estuvo dirigido contra el ahora demandante principal, por un tercero distinto del tercerista cuya propiedad fue embargada a los fines de la satisfacción de las costas que había causado. Si Carlos Pomacusi Daza perseguía el bien de Ignacio Durán Daza para rematarlo, era en el entendido de que dicho bien era propiedad de éste y de ninguna manera de aquél, pues sería un absurdo que un propietario pretenda embargar y subastar lo suyo. Que al haber intervenido un tercero -Hugo Eloy Dávalos Valda- interponiendo tercería de dominio alegando derecho de propiedad, esta tercería desconocía el derecho del sujeto pasivo del embargo y no del sujeto activo de esta medida. Así debe entenderse la situación procesal que se planteó como antecedente previo a este proceso, de donde resulta que la acción ordinaria ulterior que emerge para destruir la posible cosa juzgada nacida de la tercería, está concedida al tercerista si no hubiere sido escuchado favorablemente o al presunto verdadero propietario, en este caso a Ignacio Durán Daza si su derecho fue desconocido, pero no así a quién pretendía rematar un bien que se supone no le es propio, porque la acción ordinaria ulterior prevista en el precepto -art. 366-II- tiene por finalidad restituir el bien al patrimonio del sujeto ordinariamente demandado, o extraordinariamente del demandante, como sucede en este caso sui géneris, por cuya razón no es aplicable el plazo de preclusión o caducidad como ha sucedido en el sub-lite, máxime si no es el tercerista menos el presunto propietario los que accionan, siendo por ello intrascendente su consideración por las razones y argumentos anotados, que nacen no solo del razonamiento lógico sino de la previsión de la ley. La tercería, en consecuencia, sirvió para alertar al demandado del proceso de anulabilidad y nulidad que el bien que perseguía rematar de propiedad de su actor, no había sido de éste sino del tercerista, pero que a su vez su título comprendía la propiedad de aquél.

Mostrando 11 de 22 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Pomacusi Daza
Demandado
Hugo Eloy Dávalos Valda.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2003AS/0045/2003Fuente oficial