Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 045/2003 FECHA: 1 de agosto de 2003
EXP. N° : 98/2003
PROCESO : Protesta Formal
PARTES : Norma Orellana Jimenez
INFORMADOR: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS EN SALA PLENA: La protesta formal de usar del recurso extraordinario de revisión de sentencia, formulada por Norma Orellana Jiménez, el informe de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que Norma Orellana Jiménez, a fs. 5, anuncia o protesta la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia en el proceso de oferta de pago y consignación, tramitado ante el Juzgado 7° de Partido en lo Civil, acusando que la resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó en base a evidentes infracciones de leyes sustantivas y adjetivas civiles que conllevan el fraude procesal, proceso que iniciado, se encuentra pendiente de resolución.
De lo relacionado se desprende que la decisión jurisdiccional que se intenta rever, ha sido pronunciada dentro del proceso sumario de oferta de pago y consignación. Que la oferta de pago y consignación es un proceso voluntario previsto en el art. 639-10) del Adjetivo Civil, que debe tramitarse ante el juez de la cuantía, debiendo éste darle el trámite de proceso sumario, como dispone el art. 707 de igual Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, como ha establecido este Tribunal Supremo mediante Autos Supremos Nos. 49/2002 de 6 de junio de 2002, 76/2002 de 28 de agosto de 2002, 37/2003 de 23 de abril de 2003, entre otros, y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia está reservado únicamente para sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios, no así para las dictadas en procesos sumarios, como es el de oferta de pago y consignación.
En consecuencia, al no estar reconocido este recurso extraordinario para revisar las sentencias dictadas en procesos sumarios, como se pretende en el caso presente, tampoco corresponde admitir la protesta formal de usar dicho recurso, correspondiendo rechazarlo in límine.
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