Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 12/04
AUTO SUPREMO N° 045 - Compulsa Sucre, 20 de enero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Edgar Foianini Lozada en representación de la Clínica Angel Foianini S.R.L.
c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 69-73, interpuesto por Jorge Edgar Foianini Lozada, en representación de la Sociedad Mercantil CLINICA ANGEL FOIANINI S.R.L., el Auto de negativa del recurso de casación testimoniado a fs. 63, y que fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ludwing Ignacio Cuellar Alberte, contra la CLINICA ANGEL FOIANINI S.R.L..
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al inciso 3) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación; y en el caso sub lite, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el auto de fecha 24 de diciembre de 2003, testimoniado a fs. 63, apoyando su resolución en lo normado por el art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, negó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, debido a que se interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2003, testimoniado a fs. 34 que declaró desierto el recurso de casación concedido en auto de fs. 27 del cuaderno testimoniado, al no haberse proporcionado los recaudos necesarios para la remisión del expediente.
Si bien es cierto, en el caso en análisis, que el Auto de Vista de fs. 34 que declaró desierto el recurso de casación concedido en auto de fs. 27 del testimonio, no responde a una apelación de un auto interlocutorio definitivo, no es menos evidente que este Auto de Vista sí responde a uno de carácter definitivo, pues, ha de tenerse en cuenta esta intencionalidad y espíritu que el legislador introdujo en la previsión del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de carácter específico en lo concerniente a las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación y a cuyo efecto el inc. 3) en cuestión, expresa la procedencia del recurso de casación en contra de Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, siendo ésta la realidad en la litis, el referido Auto de Vista del que se recurrió de casación, puso fin al litigio; en consecuencia, velando por la legalidad de los actos procesales y evitándose estado de indefensión, se encuentra que la negativa del recurso de casación, no es correcta, por parte del Tribunal Ad quem.
Que no obstante lo mencionado, justifica también, la observación a la negativa del recurso de casación, hechos concretos como los siguientes:
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