Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 45 Sucre, 23 de Marzo de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre entrega de inmueble
PARTES : David Panozo Vargas y otros c/ Martha Cáceres Calle
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257-258, deducido por Martha Cáceres Calle, en contra del auto de vista Nº 199/2004, pronunciado el 2 de junio de 2004, a fs. 251 a 252, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble, seguido a instancia de David, Lia Apolonia y Mario Panozo Vargas contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista revoca el auto interlocutorio definitivo de fs. 238-239 de 28 de enero de 2004 y declara improbado el incidente de litis consorcio e improbada la nulidad de obrados con reposición hasta fs. 22 de obrados; disponiendo la prosecución de la causa. Resolución de vista que argumenta que la demandada no es pariente del demandante, tampoco ha presentado documento alguno para acreditar su personería o representación de los familiares de los actores que indica y finalmente que la vocación y legítima hereditaria de quien se pretende añadir a la litis no se encuentran acreditadas.
El fallo de segunda instancia, motiva la impugnación de la demandada quién, recurre en el fondo, sin especificar ninguna ley que habría infringido el tribunal, limitándose a refutar los términos del auto de vista y en la forma, acusa pérdida de competencia al haberse sorteado el proceso el 11 de mayo de 2004, apareciendo la resolución en despacho el 12 de junio de 2004, notificada el 14 del igual mes y año. Que el auto es ultrapetita y finalmente que convalida un anómalo proceso en el que no están participando todos quienes de algún modo podrían reclamar algún derecho, máxime si se persigue la entrega de un inmueble de propiedad de varias personas.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose alegado vicios de nulidad que hacen a la pérdida de competencia del tribunal de apelación, a tiempo de pronunciar su resolución de vista, debemos señalar que no es evidente, habida cuenta que el plazo previsto por el art. 204-III del adjetivo civil, prevé que los autos de vista "se pronunciarán en el plazo de 30 días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente". Si el sorteo se produjo el 11 de mayo y la resolución lleva fecha de 2 de junio, debemos concluir que el plazo de los 30 días, previsto en la ante citada disposición legal, está cumplido. Extrañando la confusa y errónea afirmación de la recurrente, cuando sostiene que el solo hecho de no haberse decretado "autos a los 5 días del decreto de radicatoria, motiva la pérdida de competencia "del vocal que dictó el auto de vista", o cuando computa el término de 30 días desde el sorteo hasta la notificación con la resolución de vista.
Tampoco el fallo es ultrapetita, pues el mismo se circunscribe dentro del principio de congruencia previsto por el art. 236, con relación al art. 227 del adjetivo de la materia, ajustándose a los agravios expresados en el recurso de apelación y a la resolución del inferior.
CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión comùn y que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo y si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
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