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TSJ

AS/0045/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 100/01

AUTO SUPREMO Nº 045 - Social Sucre, 03 de marzo de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Raúl Mamani Caicedo y otro. c/ Cooperativa Aurífera "Piscini San José de Moropampa" Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-180 vlta., interpuesto por Grover Jiménez, en representación de la Cooperativa Aurífera "Piscini San José de Moropampa" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 175-175 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Raúl Mamani Caicedo y Gregorio López Cordero contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 1-2, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 102-105 vlta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista de fs. 175-175 vlta., CONFIRMANDO en parte la sentencia, con la modificación de que debe deducirse de la liquidación de Raúl Mamani Caicedo, la suma de Bs. 5.000.-. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la infracción de los arts. 158 y 182 del Código Procesal del Trabajo y 233 inciso 2) del Adjetivo Civil; y, en la forma, la violación de los arts. 90 con relación al 252 del Procesal Civil, 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado e infracción de los arts. 102 inciso 6) y 103 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva la casación o nulidad del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llegan a establecer las siguientes conclusiones:

1) Los jueces de grado determinaron en sus fallos de instancia, en conformidad con los arts. 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la existencia de la relación de dependencia laboral, entre los actores Gregorio López Cordero y Raúl Mamani Caicedo con la Cooperativa demandada, como también los sueldos percibidos por ellos; convicción asumida en base a los antecedentes cursantes en el proceso y que no fue desvirtuada por el empleador, en el marco normativo que les impone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, acusado erróneamente de infringido; y, consecuentemente, también la correcta aplicación de las presunciones pertinentes contenidas en el art. 182 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, prescripción última denunciada como transgredida. Circunstancias inobjetablemente confirmadas, primero, respecto a Gregorio López Cordero, pues, la incapacidad absoluta y permanente como consecuencia del accidente que sufrió en su actividad laboral, no fue enervada con ninguna prueba de la parte demandada, más al contrario fue admitida; correspondiéndole por ello los beneficios sociales que reclama; y, sobre Raúl Mamani Caicedo, aparte de no haberse desvirtuado lo afirmado en la demanda, presentó el Acuerdo Definitivo de pago de beneficios sociales y el respectivo finiquito, documentos que cursan a fs. 199-202 vlta. de obrados, los cuales deben ser considerados en ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 70 del Adjetivo Laboral.

2) Respecto a la violación del art. 233 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por una presunta anomalía al señalar la audiencia de fs. 87, por no consignarse el "mes" y, con ello -según el recurrente-, se hubiera coartado su derecho a la defensa prescrito por el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, tal aserto no es evidente, pues la parte demandada, notificada con las "providencias de fechas 25 y 26 de agosto", a fs. 89 pide se señale nuevo día y hora de audiencia; entendiéndose que expresamente conocía la fecha de la audiencia y no hizo ninguna observación sobre este hecho. Lo mismo acontece cuando se acusa haberse infringido el art. 102 inciso 6) del Adjetivo Civil, por falta de firmas del Juez y Secretario en el acta de fs. 100. En lo que se refiere a la denunciada de violación del art. 103, ambos del Código de Procedimiento Civil, tampoco es cierto, por cuanto los argumentos esgrimidos para lograr la nulidad de tales actuaciones, no constituyen causales de nulidad, al tenor del art. 247 de la Ley de Organización Judicial; siendo, además, importante destacar que por el principio de preclusión, la parte que no usa de una potestad procesal conferida en tiempo y forma, la pierde irremisiblemente, porque no es posible volver a estadios superados dentro de la secuencia procesal, tal como disponen los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal Laboral; no estando permitido en el recurso de nulidad o casación, alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, tal cual reza el art. 258 inciso 3) del Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Mamani Caicedo y otro.
Demandado
Cooperativa Aurífera "Piscini San José de Moropampa" Ltda.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2005AS/0045/2005Fuente oficial