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TSJ

AS/0045/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2005Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social de desafuero.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 045

Sucre, 22 de noviembre de 2.005

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social de desafuero.

PARTES: Fábrica Nacional de Cemento S.A. "FANCESA" c/ Eduardo Iñiguez Coronado secretario de conflictos del sindicato de trabajadores de FANCESA

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 172-178, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., "FANCESA", contra el auto de vista Nº 145/2001 de fs. 168-169, pronunciado el 8 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de desafuero, seguido por la fábrica que representa el recurrente, contra Eduardo Iñiguez Coronado, Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores de "FANCESA"; los antecedentes del proceso, el auto de fs. 188, por el que se concede el recurso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 191-192, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda social de desafuero de fs. 71-72, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en suplencia legal, pronunció sentencia a fs. 119-121, por la que declaró improbada la demanda, con costas.

En apelación formulada por la Fábrica demandante, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 168-169, por el que se confirmó la sentencia apelada, con costas.

El indicado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172-178, interpuesto por el apoderado de la Fábrica demandante, en el que acusó la violación por mala interpretación y aplicación de los arts. 7º inc. d), 16 párrafos I-III-IV, 186 de la C.P.E.; el D.L. de 7 de febrero de 1944, 241, 242 del Cód. Proc. Trab.; el D.S. Nº 22686 de 22 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 1383 de 26 de noviembre de 1992, porque -según el recurrente- no puede aplicarse en el presente caso, la presunción de inocencia, el derecho a defensa, ni el principio del debido proceso, al no tratarse de un proceso penal; tampoco existe ninguna norma que obligue la sustanciación de un proceso administrativo interno previo, para solicitar el desafuero sindical; no se reconoció el status jurídico de Sociedad Anónima a FANCESA, sujeta a las normas del Cód. Com., y que por Resolución de Directorio de 24 de febrero de 2000, se dejó sin efecto el Reglamento de Procesos Internos, existiendo una imposibilidad legal absoluta para organizar un proceso administrativo contra el demandado; se omitió valorar la prueba testifical de fs. 90 y 91 y documental de fs. 13, 16, 37, 51, 54, 90 y 115, que justifican el desafuero solicitado; por último, fundamentó que el art. 186 de la C.P.E., establece que el Título emitido por la Universidad, habilita ejercer una profesión en todo el territorio de la República, que constituye un deber constitucional previsto por el art. 8º inc. b) de la C.P.E., sin que sea imprescindible la afiliación y registro a un colegio de profesionales que es de carácter asociativo; sin embargo, no se consideró el informe de auditoría presentado, por el incumplimiento de esa formalidad de la profesional que suscribió el mismo.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Con carácter previo se debe recordar que el art. 159 párrafo I de la C.P.E., reconoce entre otros derechos sociales, el fuero sindical, que constituye una garantía constitucional para los dirigentes sindicales, por las actividades que despliegan en el ejercicio específico de su mandato y en defensa de los derechos laborales e intereses socio-económicos vinculados con la prestación de la fuerza de trabajo al interior de una relación laboral; por cuya razón, cuando su accionar sea contrario al ordenamiento jurídico, para evitar la impunidad de sus actos, al no poder ser objeto de persecución, procesamiento, ni sanción directa; debe cumplirse una formalidad previa establecida por los arts. 16 de la L.G.T., 241 y 242 del Cód. Proc. Trab., 2º y 3º del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que consiste en la acción de desafuero sindical, donde se comprueban ante la autoridad jurisdiccional las presuntas imputaciones que se acusa, quien puede autorizar el traslado o el despido del trabajador infractor.

II.- Dentro del marco conceptual y jurisdiccional del desafuero sindical, analizando los fundamentos del recurso de casación interpuesto en el caso presente, se tiene lo siguiente:

1.- Los arts. 228 y 229 de la C.P.E., consagran la supremacía constitucional, pues, la Carta Magna es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, que debe ser respetada y cumplida; entre los muchos derechos y garantías que consagra tenemos los enumerados en los arts. 7º y 16 de la C.P.E. El primero consagra los derechos fundamentales de las personas, sujetando su ejercicio a las leyes ordinarias que los reglamentan. En cambio este segundo artículo consagra las garantías de administración de justicia, garantías que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso; en este caso, corresponde puntualizar el derecho a la defensa, referido a que toda persona demandada, en cualquier materia, como en materia social, tiene el derecho irrestricto e inviolable a asumir amplia defensa; desde este punto de vista, no se ha dado la acusada mala interpretación y aplicación de los indicados arts. 7º y 16 de la C.P.E.

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Datos del proceso

Demandante
Fábrica Nacional de Cemento S.A. "FANCESA"
Demandado
Eduardo Iñiguez Coronado secretario de conflictos del sindicato de trabajadores de FANCESA
Proceso
Social de desafuero.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2005AS/0045/2005Fuente oficial