Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 45 Sucre 07 de marzo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Jackelin Carmen Gonzáles
Pino. Homicidio.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 297 a 299 y 304 a 306 interpuestos por Jackelin Carmen Gonzáles Pino y Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 110 de 6 de mayo de 2005 cursante a fojas 278 a 279, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luz Beatriz Balderrama de Peñarrieta contra Jackelin Carmen Gonzáles Pino, por el delito de homicidio, previsto por el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, por resolución de fojas 220 a 242, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Jackelin Carmen Gonzáles Pino, autora del delito de asesinato previsto en el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal del Centro de Rehabilitación de Palmasola, con costas y daño civil, averiguable en ejecución de sentencia.
Que contra la mencionada sentencia, Jackelin Carmen Gonzáles Pino, interpone el recurso de apelación restringida y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 110 de 6 de mayo de 2005 cursante a fojas 278 a 279, declaró procedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso y en sujeción del Art. 413 del Código de Pdto. Penal, condenó a la imputada por el delito de homicidio, incurso en la sanción del Art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio, que deberá cumplir en las mismas condiciones determinadas, en la sentencia emitida por el Tribunal A-quo.
CONSIDERANDO: que, impugnando el mencionado Auto de Vista de fojas 278 a 279, Jackelin Carmen Gonzáles Pino, recurre de casación de fojas 297 a 299, acusando:
Que, el Tribunal de Alzada no fundamenta los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 252 del Código Penal) y la valoración defectuosa de la prueba, como defectos de la sentencia. Que el Tribunal Ad-quem en cuanto a la vulneración del Art. 252 inc. 2) del Código Penal establece que el Tribunal A-quo no efectúo una correcta subsunción de los hechos ocurridos, por no ser aplicable lo previsto en el Art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal; y en cuanto a la valoración de la prueba Nº 5, prueba que el informe de laboratorio criminalístico de la Policía Técnica Judicial, estableció que el arma homicida no registra huellas digitales, elemento con el que desvirtúa el hecho endilgado, y al no haber sido considerados conforme corresponde, constituyen defectos de la sentencia, condenándola en primera instancia por el delito de asesinato y en segunda instancia por el delito de homicidio en base a pruebas insuficientes, y cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 522 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Pide al Tribunal Supremo, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable, con el fin que se la absuelva de culpa y pena o en su defecto se anule la sentencia.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales y del recurso de casación se desprenden los siguientes aspectos:
1) Que el Tribunal de Sentencia Nº 5, declaró a Jackelin Carmen Gonzáles Pino, autora del delito de asesinato, previsto en el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y el Tribunal de Alzada declaró a la ahora recurrente, autora del delito de homicidio previsto en el artículo 251 imponiéndole la pena de quince años de presidio; ambos aspectos guardan relación con el pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público de fojas 11 vuelta, contenidos en el auto de apertura de juicio de fojas 67; de manera que no existe incongruencia alguna entre las acusaciones y las resoluciones mencionadas.
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