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TSJ

AS/0045/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Usucapión quinquenal.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 45 Sucre, 5 de febrero de 2007

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario -Usucapión quinquenal.

PARTES : Pablo Caballero Gonzáles c/ José Fernando Martínez Tórrez.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 211 y vta., interpuesto por Carminia Mendoza Ríos en representación de Pablo Caballero Gonzáles, contra el auto de vista No. SCII-141/2004 de 14 de junio de 2004, cursante a fs. 204-206 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión quinquenal seguido por la recurrente contra José Fernando Martínez Tórrez, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 13 de febrero de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia cursante a fs. 166-167 vta. de obrados, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 39 a 41 e, improbadas la acción reconvencional y las excepciones planteadas por el demandado, sin costas. En consecuencia reconoció el derecho propietario por usucapión quinquenal en favor de Pablo Caballero Gonzáles.

Interpuesta la apelación por el apoderado del demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista pronunciado el 14 de junio de 2004, fs. 204-206 vta., revocó parcialmente la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda principal manteniendo en lo demás incólume la referida sentencia.

Ésta decisión, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 211 vta., en el que la apoderada del demandante, acusando la infracción del artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo además el detrimento de los artículos 134 y siguientes del Código Civil porque el ad quem no apreció la prueba que presentó en su conjunto, solicitó la casación del auto de vista recurrido, debiendo mantenerse la sentencia de primera instancia incólume.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la faculta de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a uno proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a esa facultad fiscalizadora, tomando en cuenta que la presente demanda versa sobre la usucapión quinquenal del lote de terreno de 2.179 m² , ubicado en el ex fundo Tucsupaya, es pertinente dejar establecido que el artículo 131 de la Ley de Municipalidades dispone de manera taxativa, más no facultativa, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. De esta norma, se infiere que el Municipio que corresponda debe ser citado con la demanda de usucapión luego de haber sido presentada ésta, con la finalidad de que se constituya, si así considera conveniente, en parte de la litis instaurada. En este marco, conviene concluir que si la citación con la demanda se cumple en un momento diferente al señalado, es decir, luego de establecerse la relación procesal, en la estación probatoria, en la fase de conclusiones o antes del pronunciamiento de la sentencia, es lógico concluir que se está vulnerando el espíritu protectivo por el que ha sido instituido dicho precepto normativo por el legislador boliviano, pues, de ser así, la entidad edilicia respectiva no tendría la oportunidad de asumir defensa con todas las prerrogativas otorgadas por ley, porque se vería privada de responder o reconvenir dicha demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar las de contrario; en definitiva, se vería obligada a intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre, lo que sin lugar a dudas constituye una violación del precepto municipal en análisis, que por su propio mandato, amerita la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral del proceso se advierte que, interpuesta la demanda de usucapión quinquenal por Pablo Caballero Gonzáles a fs. 39-41, no se cumplió con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades. En efecto, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Sucre, advirtiendo precisamente esta omisión, mediante auto de 23 de enero de 2003, cursante a fs. 92 vta., cuando el proceso se encontraba en la etapa probatoria, dispuso acertadamente la anulación de obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 41 vta.; empero, planteada la reposición con alternativa de apelación contra dicha resolución, inexplicablemente fue revocada por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Sucre, que dispuso se cumpla con lo previsto en el artículo citado sin retrotraer el trámite de la causa, circunstancia que, como se tiene expuesto, vulnera la norma del artículo 131 de la referida Ley de Municipalidades.

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Datos del proceso

Demandante
Pablo Caballero Gonzáles
Demandado
José Fernando Martínez Tórrez.
Proceso
Ordinario -Usucapión quinquenal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2007AS/0045/2007Fuente oficial