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TSJ

AS/0045/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 45 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ José Rosmerio Encinas Heredia

Violación

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Rosmerio Encinas Heredia contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 06/05 de 19 de abril de 2005 declarando al recurrente autor del delito de violación a niño, niña o adolescente tipificado en el artículo 308 bis. del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 310 incisos 2), 4), y 7) del Código Penal (fojas 63 a 66 vuelta), condenándolo a la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de "El Abra" de Cochabamba, más costas en favor del Estado. Contra ese fallo el condenado dedujo recurso de apelación restringida (fojas 71 a 72 vuelta), el Tribunal a quo resolvió el recurso referido mediante el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2006 (fojas 84 a 85) declarándolo improcedente. El imputado interpuso recurso de casación contra el antedicho fallo (fojas 88 a 89), siendo su recurso formalmente admitido mediante Auto Supremo Nº 188/06 de 13 de junio de 2006 (fojas 98 a 99).

CONSIDERANDO: que el recurrente invoca como precedente contradictorio al fallo recurrido el Auto Supremo Nº 474 de fecha 8 de diciembre de 2004, señalando que dicho fallo establece que al no existir plena prueba debería aplicarse el "in dubio pro reo", aspecto que acontecería en el presente caso debido a que se dictó sentencia condenatoria en mérito al certificado médico, y a un informe que fue introducido a juicio sin cumplir las formalidades de los artículos 333 y 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que por sí mismos no constituyen prueba plena y menos apuntan a que el recurrente sea autor del delito de violación.

Sobre este aspecto es necesario primero precisar que el Auto Supremo invocado se pronunció en un caso en el que el juez de primera instancia había absuelto al imputado, en segunda instancia fué condenado por el delito sancionado en el artículo 308 bis. del Código Penal (sin agravantes) imponiéndole la pena de 15 años de presidio, en casación este Tribunal Supremo mantuvo firme la sentencia de primer grado, en dicho fallo se estableció que el Tribunal de apelación condenó sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal ni la autoría del imputado, al existir prueba semiplena (conviene recordar que este Auto fue dictado de acuerdo al Código de Procedimiento Penal 1972), señalando su ratio decidendi que "..evidentemente el Auto de Vista recurrido cursante de fojas 187 a 188 vuelta, infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, -sentencia condenatoria- habiendo incurrido las autoridades que lo dictaron en un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley penal al revocar la sentencia de primera instancia que absolvía al imputado de pena y culpa......debido a que el certificado médico forense cursante a fojas 2 que determina la existencia de "carunculas himeneales retractarias por POSIBLES COITOS ANTERIORES" en ningún momento implica autoría del imputado, aconteciendo lo mismo en el informe técnico científico cursante a fojas 3 en el que establecen resultado NEGATIVO, señalando en las conclusiones que no se observan células espermáticas, que los vellos de peinado no coinciden con los de la víctima, como tampoco las declaraciones testificales de fojas 143 y vuelta, 144 y vuelta, 156 y vuelta y de fojas 157 a 158 vuelta, por lo que no se han acreditado los elementos fácticos relativos al "hecho" en sí (violación como exige el artículo 308 bis del Código Penal); no se ha establecido respecto al espacio-temporalidad cuándo habría sucedido el hecho,... cómo,... las circunstancias, etc. que determinan que en la presente causa no se ha establecido con certidumbre plena la "base fáctica" con todos los requisitos legales para que objetivamente se pueda condenar al imputado, existiendo únicamente prueba semiplena, tomándose como tal el certificado referido y la versión de la supuesta víctima...".

El propio recurrente admite que no sólo existió un certificado médico forense y la versión de la víctima, y otros testigos como el caso del precedente invocado, también un informe psicológico dentro del elenco probatorio considerado para la sentencia de grado (fs. 65), aspecto fáctico que es distinto al del Auto Supremo invocado como contradictorio, por lo que este no genera contradicción con el Auto de Vista recurrido al no ser las situaciones de hecho planteadas similares.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Rosmerio Encinas Heredia
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0045/2007Fuente oficial