Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 045/2007 FECHA: 23 de febrero de 2007
EXP. N°: 61/2007
PROCESO: Recusación.
PARTES: Interpuesta por la Empresa Pan Andean Resources P.L.C. Bolivia contra los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dres. Emilse Ardaya G. y Julio Ortiz L.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de recusación formulada por Marcelo Paz Navajas en representación de la Empresa PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C. BOLIVIA, contra los Ministros de la Sala Civil, doctores Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, dentro el proceso ordinario civil que sostiene con la Empresa INTERGAS Ltda., los fundamentos en los que se basa la recusación, el rechazo de los Ministros recusados, Informe del Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fojas 1 y vuelta, Marcelo Paz Navajas en representación de la Empresa PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C. BOLIVIA, formula recusación en contra de los Ministros, doctores Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, integrantes de la Sala Civil de este Tribunal al amparo de la causal prevista en el artículo 3º numeral 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, manifestando que desde fecha 10 de mayo de 2006, el proceso ordinario civil que sostiene con la Empresa INTERGAS Ltda., se encuentra en estado de pronunciarse el correspondiente Auto Supremo, empero, por los últimos acontecimientos protagonizados por los Ministros recusados, la Empresa que representa tiene absoluta certeza de que el fallo a pronunciarse será contrario a sus intereses y a la norma civil (textual), esto en mérito a que los doctores Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortiz Linares habrían adelantado criterio sobre la resolución pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Santa Cruz, afirmando que ella debe seguir favoreciendo a la Empresa INTERGAS Ltda. y no a PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C. BOLIVIA, lo que significa - a juicio del recusante -, que los Ministros recusados adelantaron criterio sobre la justicia o injusticia del litigio.
Una vez que los Ministros recusados tuvieron conocimiento de la recusación incoada en su contra, formulan el informe de fojas 3, rechazando la acción interpuesta, refiriendo que son falsas las acusaciones esgrimidas por el representante de la Empresa PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C. BOLIVIA, toda vez que en ningún momento emitieron criterio u opinión con relación a la causa que dicha Empresa sustenta con INTERGAS Ltda., ni respecto a los procesos radicados en la Sala Civil de la cual son parte, pues, como jueces son responsables de los deberes que deben cumplir por mandato de la Ley, considerando maliciosas las afirmaciones del recurrente, cuya pretensión es apartarlos para evitar que continúen conociendo el proceso.
Al no haberse allanado a la recusación, solicitan el cumplimiento de la norma contenida en el parágrafo III del artículo 10º de la Ley N° 1760, motivo por el cual la Ministra habilitada de la Sala Civil, doctora Rosario Canedo Justiniano deriva los antecedentes a Sala Plena.
CONSIDERANDO: Que, revisados los argumentos en los que se basa la recusación, se concluye indubitablemente que éstos carecen de cualquier fundamento o fuerza legal que implique, siquiera por un momento dar la razón al recusante, la simple afirmación de que los Ministros "habrían adelantado criterio en relación a la causa en la que el recusante es parte", no se constituye en un acto idóneo como para determinar la separación de los Ministros en la tramitación del proceso.
Por otra parte, el representante de la Empresa PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C. BOLIVIA, olvida que por disposición del articulo 10º parágrafo I de la Ley Nº 1760, no basta con la invocación de la causal correspondiente en la que se ampara para formular el incidente, sino que "debe acompañar o proponer toda la prueba de la que intente valerse", situación que en el caso de análisis no ha sido cumplida.
Que, por lo precedentemente expuesto, se concluye que el incidente resulta manifiestamente improcedente, debiendo en consecuencia darse aplicación al artículo 10º parágrafo IV de la Ley N° 1760.
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