Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 45/2008
EXP. N°: 85/2002
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Jhonny Céspedes Rau c/ La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional.
FECHA: 25 de febrero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La demanda contencioso administrativa presentada por Ricardo Céspedes Rau en representación legal de Jhonny Céspedes Rau contra la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional cursante de fojas 35 a 43 vuelta, la respuesta de fojas 159 a 160, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Relatora Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados del proceso para dictar sentencia, se evidencia que Ricardo Céspedes Rau en representación legal de Jhonny Céspedes Rau, se apersona ante este Tribunal y en la vía del contencioso administrativo demanda la revocatoria de la Resolución Administrativa D.P. Nº 016/99 de 13 de diciembre de 1999, la Resolución Administrativa T.A-A.N. Nº 001/2001 de 22 de junio de 2001 y el Auto de 4 de julio de 2001, pronunciadas por la Juez Sumariante y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional; consecuentemente, se exima de responsabilidad administrativa y penal a su representado y se ordene la restitución a sus funciones. Al efecto dirige su acción contra la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que una vez dictadas las resoluciones correspondientes al Juez Sumariante y al Tribunal de Apelaciones de la Aduana Nacional, el ahora demandante, interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil, quien pronunció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/003/2002 de 29 de enero de 2002, que denegó la solicitud formulada por Jhonny Eduardo Céspedes Rau de revocar la Resolución Administrativa T.A.-A.N. Nº 001/2001 y el Auto de 4 de julio de 2001, en atención a su condición de funcionario provisorio.
Que la demanda y su admisión fueron citadas a la Presidenta de la Aduana Nacional y a los miembros del Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional, quienes se apersonaron al proceso de acuerdo al siguiente detalle:
La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, mediante memorial de fojas 95 a 96, por el que opuso excepción de impersonería.
El Presidente y miembros del Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional, quienes mediante memorial de fojas 159 a 160, respondieron en forma negativa a la demanda.
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procede en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, esta normativa es concordante con la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente en el momento de interponerse la demanda, que modificó el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, señalando que "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" (Las negrillas son nuestras).
Que de lo relacionado precedentemente, es evidente que la última resolución que agotó la reclamación en sede administrativa, fue precisamente la Resolución Administrativa SSC/IRJ/003/2002 de 29 de enero de 2002, motivo por el que no puede emitirse un pronunciamiento válido ni efectuar el control de legalidad de los actos de la Administración, sin integrar a la litis al Superintendente del Servicio Civil, conforme al mandato de la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público precedentemente citada.
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