Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 90/04
AUTO SUPREMO Nº 045 - Social Sucre, 18 de febrero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wilma Franco Campos c/ Empresa " Apoyo Pro S.R.L."
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 376-380 y 384-387 interpuestos, el primero, por la empresa "Apoyo Pro SRL.", representada por su Gerente Carlos Alfonso Roca Voss y, el segundo, por Wilma Franco Campos; del Auto de Vista No. 333/03 de Fs. 372-373, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por la segunda recurrente contra la empresa antes citada; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 342-344, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara improbada en parte la demanda de Fs. 2-3, con costas; ordenando que la Empresa demandada Apoyo Pro SRL. a través de su Gerente Carlos Alfonso Roca Voss pague a la actora Wilma Franco Campos la suma de $us 9.417.21 por los conceptos de indemnización por un quinquenio, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados de diciembre de 2001 a marzo de 2002; en base un salario mensual promedio de $us 1.100.00; de acuerdo a la liquidación inserta.
Apelada la sentencia por la empresa demandada a Fs. 351-357 y por la actora a Fs. 362-364, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 333/03 de Fs. 372-373, la confirma, sin costas por la apelación doble.
Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación que se pasan a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 376-380, de la empresa "Apoyo Pro S.R.L.", interpuesto en el fondo y en la forma, pide la casación del Auto de Vista y se lo declare fundado, a mérito de los siguientes argumentos:
En el fondo, acusa la infracción de los arts. 397 y 404 del Código de Procedimiento Civil, 1320 y 1322 del Código Civil invocando interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, alegando haber atribuido calidad probatoria a certificados expedidos por el hermano del recurrente, Gerente de la empresa, como favor a la actora, en lo referente a monto del salario que no era como se pretende $us 1.500.- sino el registrado en el Parte de Baja de la Caja Nacional de Salud, en el que se evidencia que era de Bs. 1.500.-; lo mismo que en la fecha de ingreso a la empresa que fue en 1º de noviembre de 1998; prueba esta que tiene plena eficacia de acuerdo con los arts. 1297 del Código Civil, 399 de su Procedimiento y 159 del Adjetivo Laboral.
La violación que acusa de los arts. 16-a), d), e) y g) de la Ley General del Trabajo y 9 a), d), e) y g) de su Reglamento, así como el 253-2) del Código de Procedimiento Civil, para la improcedencia en el reconocimiento de beneficios sociales, se evidencia -indica-en las comunicaciones presentadas al Ministerio del Trabajo de Fs. 35, 38. 44, 47 y 59, el acta notarial de Fs. 12 y memoriales de Fs. 14, 15, 28 y 29; con los alcances de los arts. 1285, 1297, 1289, 1297 del Código Civil, 297, 399 y 161 de su Procedimiento y, 159 del Código Procesal del Trabajo, por haber incurrido Wilma Franco Campos, en los hechos denunciados, así como en la retención indebida de las llaves (de las oficinas de la empresa), reconocida por ella.
Con relación al reconocimiento de beneficios sociales por un quinquenio en aplicación del D.S. No. 11478, por los de instancia, afirma que los partes de alta y baja de Fs. 71 evidencian que el sueldo de la actora era de Bs. 1.500.- y la fecha de ingreso es el 1º de noviembre de 1998 con la baja el 15 de julio de 2000; consiguientemente, no cumplió cinco años de trabajo en la empresa "Apoyo Pro SRL". Datos y fechas que constan en las planillas de sueldos y partes de ingreso y el abandono de trabajo, de Fs. 58-71.
Fundamentando la infracción de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, sostiene que por los datos del proceso y la prueba que acompañará, se evidencia el perjuicio en instrumentos de trabajo por la demandante, al sustraer documentación importante para el desarrollo de la empresa; destruyendo comprobantes de ingresos y egresos, balances, inventarios y otros. El mandamiento de allanamiento de Fs. 77 se origina en la negativa a presentarse a trabajar, manteniendo cerrada la oficina y escondida la información que la acusaba.
En un relato que conductas y relaciones personales, refiere que la actora debía restituirse al trabajo el 13 de marzo de 2002, a la conclusión de su vacación anual, lo que no cumplió; constituyéndose en esa fecha acompañada de un funcionario del Ministerio del Trabajo, alegando hostilidad en la oficina; haciendo afirmaciones falsas ante un Notario de Fe Pública convocado para presenciar la apertura de las oficinas, pero afirmando que no quería retornar a trabajar. Implicando esa conducta incumplimiento de lo que denomina el convenio.
Se ha incurrido por la trabajadora -sigue- en abuso de confianza, robo y hurto al sustraer documentos, bienes y dinero de la empresa; no existen los estados financieros de los años 2000, 2001 y 2002, que eran manejados por ella. Al solicitar vacación se le concedió la misma pero, optó por llevarse las llaves de la oficina principal y la documentación antes referida, negándose posteriormente a proveer de información sobre inversiones y gastos, atentando contra la libertad de trabajo. Conducta y hechos por los que tiene imputación formal del Ministerio Público, Fs. 76-79.
Continúa acusando la comisión de errores de hecho por los de instancia en la valoración de prueba, refiriendo al efecto que la demandada se limita a reclamar con imaginación pero sin fundamento legal, sin que hubiera sido demostrado en el plenario. (¿?)
Se refiere al finiquito de Fs. 1 en el que la actora basa su demanda, el que fue impugnado y rechazado, por considerárselo faccionado con datos falsos y no fue suscrito por las partes y la autoridad del trabajo, de acuerdo con el art. 22 de la Ley General del Trabajo, por analogía; sin embargo de ello es utilizado como prueba, la que no ha sido valorada en su real dimensión.
En la forma, considera el recurrente que debe reponerse obrados al vicio más antiguo, fundando su criterio en la infracción del art. 90 del Procedimiento Civil, al haberse violentado sus derechos constitucionales, consignados en los arts. 7-h), 157 y 182 de la Constitución Política del Estado.
Acusa al Tribunal de Alzada de haber consentido que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, violentando el principio de probidad, al no ser imparcial ni compulsar la prueba de descargo aportada, citando la Ley No. 1760, de Abreviación Procesal Civil en su Cláusula Segunda- 1) y 2), de las Disposiciones Especiales.
Asimismo acusa la infracción del art. 16 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 180 del Procedimiento Civil, al no haber llamado el Inferior a conciliación de las partes.
Concluye pidiendo, con relación al planteamiento inicial que, teniendo por interpuesto el recurso se lo admita y remita el expediente a este Tribunal para que, revisando el cuaderno de pruebas y compulsadas las mismas, case el Auto de Vista, como señala al principio declarándolo fundado e, in fine, restituyendo la majestuosidad de la ley.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de Fs. 384-387 de la actora, impugnando el recurso de la empresa demandada, afirma que el salario real que percibía es el que acredita por los certificados de Fs. 147-148 y no el que se afirma de Bs. 1.500.- ya que los salarios declarados a los entes gestores, especialmente a las cajas de salud, son en montos mínimos para bajar los aportes; certificados en los que se hace constar la fecha de ingreso a la empresa y que tienen la fe probatoria prevista en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a su propio recurso, dice que el Ad quem al confirmar la Sentencia le niega el derecho al desahucio y reconoce la indemnización por tiempo de servicios por los primeros 5 años de servicios y no por los 2 meses y 28 días adicionales, incurriendo en interpretación errónea en unos casos y en aplicación indebida en otros, por errores de hecho y de derecho.
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