Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °45 Sucre, 2 de febrero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Rescisión de
contrato de venta.
PARTES: Mirtha Calero Gutiérrez c/ Rubén Pérez Pino y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 421-424 por Oscar Araujo Llanos en representación legal de Mirtha Calero Gutiérrez, contra el auto de vista Nº 312/2005 de 31 de octubre de 2005, de fs. 412414, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato de venta seguido por la recurrente contra Rubén Pérez Pino y Rosario del Carmen Olivera de Pérez, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 189 de 24 de mayo de 2005, declarando improbada tanto la demanda de fs. 19-20, como la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 94 a 96, así como improbada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho en la demandante, respecto de que se trata de un contrato aleatorio que se encuentra excluido de la lesión, y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho en la demandante, respecto de la carencia de facultad legal de demandar rescisión por lesión.
Sentencia que en apelación es confirmada en forma total por auto de vista Nº 312/05 de 31 de octubre de 2005.
Contra la resolución de vista, la demandante Mirtha Calero Gutiérrez, a través de su apoderado legal Oscar Araujo Llanos, recurre de casación en el fondo, alegando que el auto de vista "no toma en cuenta que el marco que determina su competencia está dado por la resolución que motiva la alzada, o sea la sentencia y el recurso de apelación. Es decir, que necesariamente debería haberse referido a los puntos resueltos por el inferior en su resolución y al contenido de la apelación expuestos y fundamentados los agravios que le causa".
Acusa también que se ha violado el art. 561 del Código Civil en sus dos parágrafos al no habérselo aplicado correctamente conforme a los datos del proceso y que la afirmación del tribunal ad quem en sentido que para establecer la diferencia de las prestaciones, debió establecerse el precio tanto del inmueble como el mobiliario y que la demandante pretende la resolución del contrato pero únicamente tomando como punto de referencia el precio o valor sólo del inmueble, resulta ultrapetita porque concede a los demandados más de lo que ellos reclamaron y sale del marco del auto de relación procesal pues en ninguno de sus puntos a probar se indica que se establezca el precio tanto del inmueble como del mobiliario.
Agrega que los jueces de instancia no han aplicado su prudente criterio en vista de la existencia de tres informes coincidentes en señalar el estado ruinoso en que se encontraba el inmueble motivo de autos y solo uno diferenciado en el monto de su valor por lo que acusa de violar los arts. 1286 parte in fine, 1287, 1309 y 1331 del Código Civil.
Finalmente acusa de infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el art. 377 del igual adjetivo excluye precisamente la preconstituidas y las comprendidas en el art. 331, mientras que el auto de vista sostiene que si bien el art. 331 del adjetivo civil posibilita la presentación de prueba con fecha anterior a la demanda previo el juramento de reciente obtención, esta prueba documental propuesta debe serlo dentro del periodo probatorio.
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