Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 45 Sucre, 06 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Jorge Jiménez Quiroga, Julio Romero Arredondo y Jorge Aguilera Bejarano c/ Abdón Morón Virhuez y Máximo Valverde Olmos
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 06 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulado por el apoderado de Abdón Morón Virhuez y Máximo Valverde Olmos de 19 de marzo de 2005 (fojas 2463 y vuelta), el requerimiento fiscal pronunciado al respecto (fojas 2467 a 2470), en el proceso penal seguido por Jorge Jiménez Quiroga, Julio Romero Arredondo y Jorge Aguilera Bejarano contra Abdón Morón Virhuez y Máximo Valverde Olmos con imputación por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta desleal, plantearon incidentes, formularon recursos ordinarios y extraordinarios como la apelación y casación manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la S.C Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la S.C Nº 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que, revisados los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia formulada por Jorge Aguilera Bejarano Director de INRA Santa Cruz el 12 de septiembre de 2000, querella de Jorge Jiménez Quiroga de 18 de septiembre del mismo año y la querella de Julio Romero Arredondo (fojas 2, 5, 123, 124 y 125), organizándose la instrucción penal en contra de Abdón Morón Virhuez y Máximo Valverde Olmos por auto de 4 de enero de 2001 (fojas 138), el mismo que se tramitó en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 25 de octubre de 2001 (fojas 531 a 533 vuelta), se pronunció después de más de nueve meses de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que en la etapa del plenario, el proceso se radicó el 6 de noviembre de 2001, y desde que prestó su declaración confesoria el procesado Abdón Morón Virhuez el 20 de noviembre de 2001 (fojas 542 a 543) hasta que se dictó sentencia condenatoria el 12 de enero de 2004 (fojas 1338 a 1342) por la que, se les declaró a Abdón Morón Virhuez y Máximo Valverde Olmos autores de los delitos acusados condenándoles a cuatro años de reclusión, han pasado más de dos años y dos meses. En dicha fase se han suspendido audiencias por inconcurrencia del representante del Ministerio Público (fojas 560, 596, 598, 641, 651, 667, 670, 722, 750, 754, 757 y 1011), así como por ausencia de la parte querellante y por mala diligencia de notificación (fojas 594, 1128 y 1086), y se anuló obrados por el A.V de fojas 1312 hasta fojas 1198 que obligó a emitir nueva sentencia.
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