Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 45/2009
EXP. N°: 258/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 06 de febrero de 2009
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VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de perención de instancia formulada por el Superintendente Tributario General, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que el memorial presentado el 9 de enero del año que transcurre, el Superintendente Tributario General se apersona y señala que el 8 de enero de 2009, fue citado con la demanda contencioso-administrativa presentada por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, la cual fue admitida el 27 de mayo de 2008; es decir, que la diligencia fue practicada luego de haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal. Motivo por el cual solicita se declare la perención de la instancia.
Que de la revisión de obrados, se evidencia que la demanda fue admitida mediante providencia pronunciada el 20 de febrero de 2008 y que según afirma la autoridad demandada, fue citada el 8 de enero de 2009.
Que de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la última actuación procesal, que en el caso, es la citación con la demanda practicada por el Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, acto procesal que emana de un órgano jurisdiccional y que ha producido la interrupción del cómputo del plazo de la perención de la instancia, último concepto, entendido, en su aceptación más simple - de acuerdo con DE SANTO - como el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual este le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.
Que si bien es evidente que este Tribunal Supremo en los Autos Supremos 276/2008 de 12 de noviembre, 282/2008 de 19 noviembre y 16/2009 de 22 de enero, adoptó una línea jurisprudencial en sentido de dar curso a la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis meses entre la admisión de la demanda y la citación con la misma, es necesario modular dicho entendimiento, en consideración a que el transcurso del plazo de la perención comienza a computarse desde la última actuación procesal y transcurre hasta que el tribunal declara dicha perención de oficio o a petición de parte; sin embargo, dicho plazo puede ser interrumpido por un acto procesal efectuado por el demandante a quien, como en el caso de utos, le corresponde asegurar la continuidad de los actos procesales mediante la citación de la autoridad demandada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, declara NO HABER LUGAR a la perención de la instancia, correspondiendo continuar con el trámite del proceso.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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