Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 194/2008
AUTO SUPREMO Nº 45 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Darío Agreda Pérez c/ SENASIR
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 385-390, interpuesto por Darío Agreda Pérez, contra el Auto de Vista Nº 176/2008 de 28 de mayo de 2008 cursante a fs. 380-382, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez con Reducción de Edad y calificación de Renta Complementaria, seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1778.06 de 31 de octubre de 2006, cursante a fs. 234-236, resolviendo confirmar la Resolución Nº 011294 de 16 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 158, disponiendo otorgar a favor de Darío Ágreda Pérez, recálculo de renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.516,78, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 1.853,94, a la complementaria el 40% Bs. 1.235,96 más incrementos de ley, renta única de vejez con reducción de edad que se pagará a partir del mes de mayo de 1998, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de septiembre de 2004.
En grado de apelación deducida por Darío Ágreda Pérez (fs. 237-242), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 176/2008 de 28 de mayo de 2008 cursante a fs. 380-382, confirmando la Resolución Administrativa Nº 1778.06 de 31 de octubre de 2006, de fs. 234-236, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 385-390, interpuesto por el asegurado Darío Ágreda Pérez, en el que se impugna la decisión de alzada acusando la violación de los arts. 7 inc. a), 31, 32, 33 y 228 de la Constitución Política del Estado, aplicación errónea de la RA. Nº 014/98 de 18 de marzo de 1998 (fs. 225), aplicación indebida de la RM. Nº 815 de 21 de junio de 1999 (fs. 72-73), expresando en síntesis que en la resolución recurrida no se aplicaron las normas vigentes a la fecha de inicio del trámite, es decir, a la fecha de presentación de la solicitud de calificación de renta que data de 12 de mayo de 1998; que la RA. Nº 014/98 de 18 de marzo de 1998 (fs. 225), no es una disposición legal porque no reúne las características de generalidad, obligatoriedad y autoridad, que la RM. Nº 815 de 21 de junio de 1999, que prevé la otorgación de rentas a favor de los asegurados del Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, en base a la presentación de certificados de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de corte (01/05/97), no es aplicable al sector privado y no tiene carácter retroactivo al 12 de junio de 1998, fecha de inicio del trámite, y que los incrementos salariales en el sector privado son legales por ser el resultado de la libertad contractual, conforme el art. 62 del DS. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (fs. 268), y 13 de la Ley de Inversiones Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (fs. 269 vta.). Resultando así que el auto de vista recurrido, al confirmar la resolución Nº 1778.06 de 31 de octubre de 2006, de fs. 234-236, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, erróneamente considera aplicables las normas vigentes a la fecha de calificación del derecho (04/2/99) y a la fecha de recálculo de la renta (16/9/04), sin atender los alcances vinculantes de la Sentencia Constitucional Nº 074/2001 de 11 de septiembre de 2001 (fs. 353-354).
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronuncie casando el auto de vista recurrido, conforme la previsión de los arts. 1º del Código de Procedimiento Civil, 5º y 15 de la Ley de Organización Judicial, y 162-II de la Constitución Política del Estado, disponiendo que se emita nueva resolución de recalificación de renta de vejez, en estricta aplicación de normas vigentes al 12 de mayo de 1998, y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.- Los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogada, vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
2.- Que el auto de vista recurrido confirma la Resolución Nº 1778.06 de 31 de octubre de 2006, de fs. 234-236, estableciendo que la Comisión de Calificación de Rentas, determinó el salario promedio del recurrente tomando en cuenta los últimos 60 salarios cotizables que ascienden a Bs. 201.515,56, estableciendo un salario promedio mensual reajustado de Bs. 3.358,89, con base al Informe Técnico de la Comisión de Reclamación fechado en 17 de enero de 2005 cursante a fs.182, ante el injustificado aumento de salario en los últimos 12 meses, al constar que desde noviembre de 1996 comenzó a percibir un salario de Bs. 10.448, pese a que los meses anteriores percibía un salario de Bs. 2.863,89 (fs. 33,48,97) advirtiéndose un incremento de más del 364,82% en el período 11/96 a 4/97, hecho que según afirma, no esta autorizado en ninguna norma legal, obviamente con el propósito del recurrente de mejorar su salario promedio base, para beneficiarse con una elevada renta de jubilación sin haber cotizado uniformemente al Seguro Social Obligatorio. Aclarando que el hecho de tomarse en cuenta los últimos 60 salarios cotizables para determinar el salario promedio del recurrente, ya fue resuelto con anterioridad con la RA. Nº 257.99de 3 de diciembre de 1999, confirmada por la Resolución Judicial de Nº 169/2001 emitida por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz. Agrega que en el caso de la especie no se aplicó el art. 68 de la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 al estar derogado por el art. 7 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, sino la solución Nº 014 de 18 de marzo de 1998, que aprobó el Instructivo Interno para la calificación de renta única, tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 salarios en caso de evidenciarse un incremento injustificado de salarios de más del 50% en los 12 últimos meses.
De otro lado hace notar igualmente que la que la Resolución Ministerial Nº 815 de 21 de junio de 1999 estaba plenamente vigente al momento de emitirse la Resolución Nº 011294 de 16 de septiembre de 2004, que otorgó la renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria, así como la Resolución Nº 1778.06 de 31 de octubre de 2006 que la confirma, por una parte, y por otra, que lo dispuesto en el art. 8º de la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, es aplicable "para los casos normales de incrementos salariales de incremento autorizados legalmente y no al presente caso, por existir incrementos salariales injustificados de más del 364,82 %, que no están autorizados en ninguna norma", conforme la Resolución Administrativa Nº 014 de 18 de marzo de 1998, que aprobó el Instructivo Interno para la calificación de renta única, tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 salarios en caso de evidenciarse un incremento injustificado de salarios de más del 50% en los 12 últimos meses; recalculándose en la especie, sobre un total de 466 cotizaciones al régimen básico del período 1/57 a 4/97 y 258 cotizaciones al régimen complementario del período 10/75 a 4/97, con reducción del 8% por reducción de edad a la fecha de corte en 54 años.
3.- Que ciertamente el ente gestor mediante Resolución Nº 1781 de 4 de febrero de 1999, otorgó al asegurado Darío Ágreda Pérez, renta básica de vejez con reducción de edad equivalente al 60% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 1.854,32, a partir de mayo de 1998, omitiendo calificar la renta complementaria, conforme su solicitud (Form. 400) que cursa a fs. 34, resolución que motivó la reclamación de fs. 55, resuelta por la Comisión de Reclamación de la entonces Dirección de Pensiones mediante Resolución Nº 257.99 de 3 de diciembre de 1999 fs. 59-60, sobre la que se planteó a fs. 63 el recurso de apelación resuelto a su vez por Auto de Vista Nº 169/2001 de 20 de agosto de 2001 de fs. 79, fallo que no fue objetado por el actor, constando a fs. 84 renuncia expresa al recurso de casación que le franqueaba la ley, ocasión en la que efectivamente centró su reclamo rechazando el cálculo del promedio salarial sobre los últimos 60 salarios por haber sido derogado el art. 68 del Manual de Calificación de Rentas por el art. 7º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que considera como promedio los 12 últimos salarios.
Mostrando 16 de 32 parrafos.