Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 45
Sucre, 24 de febrero de 2.010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Damaso Cáceres Caceres c/ H. Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 y 92, interpuesto por José Luis Carvallo Contreras en representación de Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 242/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 87-88 vta.), pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Dámaso Cáceres Cáceres contra la Alcaldía Municipal de Oruro, la respuesta de fs. 95, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 57/2005 de 4 de junio de 2005 (fs. 67-70 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 31-32, sin costas y dispuso que la Alcaldía Municipal de Oruro, mediante su personero legal cancele al actor la suma de Bs. 15.213,86, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones devengadas e Incentivo Bono Pro Fundación Gestión 2002.
En grado de apelación formulado por el representante de la entidad demandada (fs. 77-78), por Auto de Vista Nº 242/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 87-88 vta.) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia apelada, con la modificación de deducir de la liquidación el monto de Bs. 889.70 correspondiente al Bono Pro Fundación Gestión 2002, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 14.324.16, sin costas por la modificación.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 91-92), interpuesto por José Luis Carvallo Contreras en representación de Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, haciendo consideración previas y un resumen del memorial de apelación señala que el tribunal ad quem no se ha pronunciado respecto a que el demandante no está sujeto a la Ley General del Trabajo y que prestó servicios en la modalidad de Avance de Obra no existiendo continuidad laboral conforme demuestra las declaraciones de los testigos del actor, pretendiendo el tribunal dar por bien hecho lo dispuesto por el juez de primera instancia.
Agregó que la juez apartándose del propio pedido del demandante, realizó una liquidación en base a una suma elevada siendo la liquidación ultrapetita, situación ésta que fue corroborada por el tribunal de apelación.
Respecto de la vacación señala que al no existir continuidad laboral no corresponde la aplicación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitoris de la Ley Nº 2028, por la discontinuidad laboral.
Concluyó su memorial interponiendo recurso de casación en el fondo y en breves líneas pidió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.
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