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TSJ

AS/0045/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-159/2007

AUTO SUPREMO Nº 45 Coactivo Social Sucre, 14 de marzo de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Asociación Mutual de Ahorro para la Vivienda La Primera

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279-281, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada a través de sus representantes, contra el Auto de Vista Nº 040/07 de 12-02-07 (fs. 271-272) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito de La Paz dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra Mutual La Primera, el auto de concesión cursante a fs. 286, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, la Caja de Salud de la Banca Privada mediante su representante y en base a la Nota de Cargo (fs. 1) y las liquidaciones (fs. 2-12) interpuso contra Mutual La Primera demanda coactiva social, señalando que la entidad demandada adeuda por el no pago de aportes devengados por compensación de vacaciones, más gastos judiciales y multas la suma de Bs. 188.940,03, fundando su pretensión en los arts. 32 del D.L. Nº 10173; 13 inc.e); 32 inc. f) y 222 del Cód.Seg. Soc.,

Que tramitado el proceso conforme a normativa, el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y S.S. emite la Resolución Nº 50/04 (fs. 227) documento mediante el cual falla declarando improbadas las excepciones y reclamos interpuestos por la parte coactivada cursante a fs. 63-65 y dispone que el Auto de Solvendo de fs. 19 se mantenga inalterable, debiendo la entidad demandada, pagar el monto condenado en la Nota de Cargo a favor de la Caja de Salud de la Banca Privada

Contra dicha resolución la parte demandada previo cumplimiento del art. 32 inc e) del D.L.Nº 10173 interpone recurso de apelación, que es resuelto por Auto de Vista Nº 040/04 (fs. 271-272), que luego de sus argumentos de orden legal dispone, revocar en su totalidad la resolución de primera instancia, declarando probados los reclamos y excepciones de fs 63-65 e improbada la demanda coactiva social de fs 17.

CONSIDERANDO II: La Caja de Salud de la Banca Privada a través de sus representantes y dentro el término legal, interpone recurso de casación en el fondo, (fs. 279-281) apoyado en el art. 253-1 del CPC y en virtud de ello, acusa que el Tribunal de Alzada al emitir su Auto de Vista Nº 040/07 efectúo un análisis erróneo y aplicación equivoca del art. 1, 13 inc. e) del Cód.Seg. Soc.

Asimismo, argumenta que el art. 44 de la de la Ley General del Trabajo no permite la compensación en dinero de las vacaciones; norma que está en total concordancia con lo previsto en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la L.G.T.

Finalmente señala que el Tribunal de Alzada interpretó y aplicó erróneamente lo previsto por el art. 26 del D.L. Nº 10173, 57 del D.L.Nº 13214, 158 de la CPE abrog., 1 y 32 inc f) del Reglamento del Cód. Seg. Soc. pidiendo por último el recurrente a mérito del art. 210 del Cód. Pdto. Lab., art. 250 del C.P.C. casar la resolución de alzada.

CONSIDERANDO III: Que así expuestos los argumentos del recurso extraordinario y luego de haber analizado detenidamente su contenido corresponde resolver a este Tribunal con los siguientes argumentos:

Que la Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de seguridad social. Que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados por el Cód. Seg. Soc. y su Reglamento son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por expreso mandato del art. 199 del mencionado Cód. Seg. Soc., 480 y 481 de su Reglamento.

Que el art. 215 del Cód. Seg. Soc., concordado con el art. 13 inc e) y f) del mismo cuerpo legal, art. 32 inc f) del Reg. Cód.Seg. Soc. y lo previsto por el art. 26 del D.L. 10173, imponen al empleador, (en el caso de autos Mutual La Primera) la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración, a la Seguridad Social, acto que se realiza mediante el depósito de dichos dineros a las distintas representaciones de la Seguridad Social, siendo en este caso la Caja de Salud de la Banca Privada.

Que por expreso mandato del art. 26 del D.L.10173 y art. 32 inc f) del Reg. Cód. Seg. Soc., las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la Seguridad Social son el aguinaldo y la prima.

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Criterio

Este tribunal considera que la vacación tiene su justificación en imperiosos motivos de salud física, de desarrollo intelectual y moral de los trabajadores, por lo que es un derecho que le asiste al trabajador de exigir el cumplimiento de la obligación al empleador; a permitirle anualmente su alejamiento momentáneo de su fuente de trabajo y otorgarle un salario mientras éste dure, siendo obligación del trabajador abstenerse de trabajar durante este descanso para precautelar su integridad fisiológica, física y los daños psico-físicos que son irreversibles e invaluables. En el caso de autos, todos los trabajadores que fueron favorecidos con la compensación son personas que en su momento, tenían que suspender su actividad laboral mientras dure su vacación, tiempo por el cual la empresa debía seguir remunerándoles, aspecto que no ocurrió y en lugar de ello siguieron trabajando, deduciéndose de todo ello que la entidad empleadora se favoreció con la prestación de una fuerza de trabajo no prevista y que al momento de compensar dichas vacaciones no utilizadas, lo que se hizo en realidad, fue remunerar al trabajador por su fuerza de trabajo invertida a favor de la entidad, en un momento en el cual no estaba obligado hacerlo, siendo aplicable por lo tanto a la compensación de vacaciones lo previsto en los arts. 26 del D.L. 10173, 57 del D.L. 13214 de 24-12-75, 13 inc e) del Cód. Seg. Soc.. Un segundo argumento está referido a que el legislador ha dispuesto mediante el art. 32 inc f) del Reg. Cód. Seg. Soc., que las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe cotizar a la Seguridad Social son el Aguinaldo y la Prima y que por un principio de legalidad e interés social, previstos en los arts. 199 del Cód. Seg. Soc., 1, 480 y 481 de su Reg., su cumplimiento es de orden público, al no estar consignado dentro de las excepciones señaladas la compensación de vacaciones, se entiende que el empleador, en este caso Mutual La Primera, tenía la obligación de cotizar sobre dichos dineros a la Seguridad Social, conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Asociación Mutual de Ahorro para la Vivienda La Primera
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Aportes
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2011AS/0045/2011Fuente oficial