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TSJ

AS/0045/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Concurso de Acreedores.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 45/2012

Sucre: 7 de Marzo 2012

Expediente: SC - 8 - 12 - S

Partes: Nicolás Guzmán Sandoval c/Maria Brizeida Egüez Medrano

Proceso: Concurso de Acreedores.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos en la forma y en el fondo de fs. 397 a fs. 399 vlta, interpuesto por Ena Balcazar Arias en representación de Roxana Bejarano Balcazar, de fs 402 y vlta, interpuesto por Nicolás Guzmán Sandoval, ambos contra el Auto de Vista de fs. 385 a 386, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Concurso de Acreedores, instaurado por Nicolás Guzmán Sandoval contra Maria Brizeida Egüez Medrano, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Auto de Vista impugnado confirmó el auto definitivo de fecha 1 de noviembre de 2006 de fojas 297 y vlta., dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró que el proceso ejecutivo en trámite seguido por Miguel Ángel Justiniano Molina, se devuelva al juzgado 4to de partido en materia civil comercial, salvándose los derechos de los otros acreedores para accionar en la vía que corresponda la nulidad que sanciona el Art. 578 del Código de Procedimiento Civil

Que, luego de sus incidencias y anulaciones que cursa en obrados el tribunal de alzada pronuncia su auto de vista de fecha 15 de julio de 2011.

Contra el Auto de Vista emitido en virtud a la apelación planteada por Nicolás Guzmán Sandoval, el mismo que Confirma el auto definitivo de fecha 1 de noviembre 2006, dos de los concursantes plantean recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Contra el Auto de Vista, Ena Balcazar Arias interpone Recurso de nulidad y casación, se apoya en lo dispuesto por el art. 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acusa de vicios que hacen nulo el proceso de pleno derecho, indicando que no se ha realizado una correcta interpretación de los Arts. 568, 578 y 582 todos del Código de Procedimiento Civil, indicando que el acreedor Miguel Ángel Justiniano Molina no se apersonó al concurso por ese motivo perdió su derecho de reclamar, indicando también que el concurso de acreedores cuenta con el principio de universalidad que el mismo se estaría vulnerando.

En el segundo recurso de casación iniciado por Nicolás Guzmán Sandoval, acusó la violación del Art. 578 del Código de Procedimiento Civil, indicando que fuera del proceso concursal ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente podrá adjudicarse bienes bajo pena de nulidad, acusó también la violación del Art. 582 del Código de Procedimiento Civil, indicando que si se descubrieren otros bienes del deudor estos se distribuirán entre los acreedores, indica que el concurso se inicio mucho mas antes al proceso ejecutivo de Miguel Ángel Justiniano Molina.

Por todo lo dicho ambos recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se disponga la acumulación del proceso ejecutivo y se anulen el proceso ejecutivo y su respectiva adjudicación, con costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Que, es necesario apoyar nuestra fundamentación en el auto supremo No. 271 de 19 de agosto 2010, el mismo que cursa de fs. 362 a 364 vlta., del testimonio de fotocopias legalizadas, en virtud al cual se estableció que:

"...el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, regula en su Titulo I, los procesos concúrsales, que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 562 del citado Código, son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario.

El artículo 563 del Adjetivo Civil prevé que, ambos tipos de concurso tienen carácter universal, porque comprenderán todas las obligaciones del deudor y sus ejecuciones en un sólo proceso, debiendo la Sentencia de grados y preferidos comprender a todos los créditos, según lo dispone el artículo 574 del Código Adjetivo de la materia.

Conforme determina el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el Juzgado que conociere el concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.

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Criterio

En virtud al principio de universalidad, iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126 del citado Código. El principio de universalidad del concurso, supone también la prohibición a los acreedores de interponer, válidamente, por cuerda separada procesos para el cobro de sus acreencias, debiendo en todo caso concurrir al concurso para la calificación de sus créditos y para formar parte de la sentencia de grados y preferidos. (…) Aunque la ley no lo dispone expresamente, como sostiene el tratadista Hugo Alsina, la notificación a los acreedores produce los siguientes efectos: hace público el estado de concurso; importa notificación suficiente para toda clase de acreedores del concursado, sigan o no juicio en ese momento contra el mismo, sean quirografarios o privilegiados, conocidos o desconocidos; significa la apertura legal del concurso para todos sus efectos legales; permite a los acreedores hacer valer sus derechos sobre los bienes del concurso, aunque sus créditos no sean exigibles; importa notificación a los deudores del concursado, quienes, desde ese momento, no podrán pagarle válidamente.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Guzmán Sandoval
Demandado
Maria Brizeida Egüez Medrano
Proceso
Concurso de Acreedores.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / Apertura del concursoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / Acumulación de los procesos ejecutivos o coactivos civiles
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2012AS/0045/2012Fuente oficial