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TSJ

AS/0045/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte (Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas)
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 45/2012

Sucre, 14 de marzo de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 22/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Antonio Obispo Esquivel, Humberto Calcina Mollo, Edwin Mamani Calizaya y Jhonny Juan Bautista Bernal

DELITO: Transporte (Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas)

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Mamani Calizaya (fs 259 a 266), impugnando el Auto de Vista Nro. 46/2011 emitido el 12 de diciembre de 2011 (fs. 234 a 237) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y los coimputados Humberto Porfirio Calcina Mollo, Antonio Obispo Esquivel y Jhonny Juan Bautista Bernal por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado pronunciado en atención al recurso de apelación restringida que interpusieron los recurrentes, confirmó la Sentencia condenatoria dictada al término del respectivo juicio oral (fs. 197 a 203) por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí que declaró a Antonio Obispo Esquivel, Humberto Calcina Mollo, Edwin Mamani Calizaya, Jhonny Juan Bautista Bernal, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de ocho años de privación de libertad.

Que el recurso que es caso de autos, admitido el 29 de febrero de 2012, en relación al co imputado Edwin Mamani Calizaya fue presentado con los siguientes argumentos: a) Que el Auto de Vista Nro. 46/2011 de 12 de diciembre de 2011 en sus fundamentos se aleja considerablemente de lo que corresponde a la verificación o resolución de los puntos mencionados en apelación, atentando a la seguridad jurídica, puesto que no menciona en ningún momento sobre los elementos de prueba que se acusa de erróneamente compulsados y la contradicción extrema de la prueba testifical, toda vez que no indica en que medida las declaraciones fueron compulsadas correctamente por el Tribunal de Apelación, solo se limita a indicar que el Tribunal de Apelación no es una doble instancia, sin embargo es deber inexcusable del Tribunal de Apelación de que todos los pasos se cumplan a cabalidad, aspecto que no se realiza; b) El Auto de Vista impugnado no indica en que medida las declaraciones testifícales fueron compulsadas correctamente por el Tribunal de Apelación ya que al mencionar que "en cuanto a la consignación de solo respuestas y no preguntas; porque no se reclamó oportunamente este aspecto, pues al no hacerlo han convalidado todos los actos, no advirtiéndose en el acta del juicio ni en la sentencia, exclusiones probatorias que hubieran interpuesto las partes" el magistrado relator se olvida que las actas de declaraciones realizadas en juicio, o en si la sentencia misma es de conocimiento de las partes una vez leída la Sentencia, ahora bien en que momento se hubiera revisado las actas de juicio o la sentencia, si el juicio oral es continuo como lo fue; c) Que en el memorial de apelación claramente se menciona el valor legal según normativa que se debería dar a la prueba, la misma que debió ser analizada y compulsada por el Tribunal de Apelación, aspecto que no se realizó, pese a que implicaba una violación o errónea aplicación de la normativa penal, lo cual induce al hecho de que el Auto de Vista no efectuó una debida fundamentación, por consiguiente existe errónea aplicación de la ley en cuanto se refiere al Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, generando una falta al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva señalados en las Sentencias Constitucionales 600/2003-R, 1044/2003-R y 193/2006-R. d) El Auto de Vista violenta disposiciones internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.1, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiguientemente la resolución del Tribunal de Alzada no fue motivada coherentemente, ni mucho menos en respeto a la normativa procesal penal, constitucional y la normativa internacional.

Concluye el recurso de casación pidiendo casar el Auto de Vista recurrido y se declare su absolución según la normativa anotada.

CONSIDERANDO: Que el análisis del presente recurso se circunscribe a la verificación de lo denunciado respecto a que no se efectuó debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, incurriendo en errónea aplicación de la ley que vulnera la garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, así como a lo prescrito en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, derecho íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y fundamentada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts.115 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 394 del Código de Procedimiento Penal y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Antonio Obispo Esquivel, Humberto Calcina Mollo, Edwin Mamani Calizaya y Jhonny Juan Bautista Bernal
Proceso
Transporte (Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la resolución motivada
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2012AS/0045/2012Fuente oficial