Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 45
Sucre, 19/03/2012
Expediente: 36/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158, interpuesto por Gerardo Humberto Loayza Solís, representante legal de la Empresa Constructora FHOA, contra el Auto de Vista Nº 222/2011 de 24 de octubre de 2011 (fs. 154-155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por José Antonio Berazaín Viaña contra la Empresa Constructora FHOA, la respuesta de fs. 162-163, el Auto que concedió el recurso de fs. 163 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2009 (fs. 133-135), declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 68-69, disponiendo que la Empresa Constructora FHOA por intermedio de su representante legal, pague a favor de José Antonio Berazaín Viaña, la suma de Bs. 19.034,65 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo 3 duodécimas y 11 días/2006 y sueldo adeudado del 19 de septiembre del 2007 al 19 de enero del 2008, más la multa del 30% incluido el mantenimiento de valor conforme dispone el artículo 9 del D.S. Nº 28699 del 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por Gerardo Humberto Loayza Solís en representación de la Empresa Constructora FHOA (fs. 141-142), por Auto de Vista Nº 222/2011 de 24 de octubre de 2011 (fs. 154-155), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 18 de julio de 2009, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Gerardo Humberto Loayza Solís, representante legal de la Empresa FHOA, solicitando a que este Tribunal dicte Auto Supremo declarando "nula la Sentencia" de 18 de julio de 2009 y el Auto de Vista Nº 222/2011 pronunciada en fecha 24 de octubre del 2011, porque el conocimiento de la presente demanda corresponde a un juez de materia civil, conforme determina el artículo 732 del Código Civil.
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