Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 45
Sucre: 27 de febrero de 2013
Expediente: SC-10-08-S
Proceso: Concurso Necesario de Acreedores
Partes: Juvenal Heredia Céspedes c/ Jhonny Melgar Villavicencio
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 698 a 700 vuelta, interpuesto por Juvenal Heredia Céspedes y de fojas 702 a 709 interpuesto por Jhonny Melgar Villavicencio contra el Auto de Vistade fecha 28 de julio de 2007,cursante de fojas 688 a 690, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES, seguido por Juvenal Heredia Céspedes, contra Jhonny Melgar Villavicencio, los antecedentes del proceso, las contestaciones al recurso de fojas 766 a 768 y 769 a 771, el auto de concesión del recurso de fojas 771 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia N° 02/05 de 24 de octubre de 2005, cursante de fojas 614 a 619 de obrados, declarando PROBADA la demanda de concurso necesario de acreedores, disponiendo que en ejecución de la presente resolución con el producto de la subasta y remate de los bienes inmuebles y muebles (vehículos), objeto de la garantía hipotecaria, se proceda al pago de las acreencias en el siguiente orden: 1.- Acreencias privilegiadas generales.- 1.1 Costas judiciales y honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los proceso acumulados al presente trámite, sea en el mínimo de ley y sobre la cuantía se determinará de acuerdo al monto recuperado. En lo que se refiere al abogado del concursado, deberán ser cancelados por este o en caso de haber remanente del producto de subsana y remate. En las acreencias privilegiadas hipotecarias, Primer Lugar acreencia de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S. A. M. FINDESA en Liquidación. Segundo lugar, acreencias quirografarias de Leonor Pedraza Padilla, Marco Antonio Daza Castillo y Juvenal Heredia Céspedes, acreencias que deberán pagarse a prorrata una vez pagadas la acreencias privilegiadas generales y las señaladas en el primer lugar. Se condena en costas al demandando o concurso Jhonny Melgar Villavicencio.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante y demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de fojas 688 a 690, CONFIRMA la sentencia apelada y la resolución de complementación y enmienda, con costas.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Juvenal Heredia Céspedes y Jhonny Melgar Villavicencio, formulan por separado recurso de casación en la forma y en el fondo subtitulado en dos puntos que son los siguientes:
I.- Con relación al recurso de Juvenal Heredia Céspedes:
Señala que el Auto de Vista recurrido contiene transgresiones atinentes al debido proceso e idénticamente violaciones, erróneas interpretaciones e inaplicación de normas adjetivas y sustantivas que hacen a la tramitación en la forma y resolución en el fondo de este juicio.
En cuanto a la forma.- Acusa infracción de los artículos 563, 565, 567 y 568 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto de Vista desconoce el efecto principal del concurso necesario de acreedores y es la universalidad de todas las acreencias contraídas por el concursado para su posible y debido cumplimiento dentro de este proceso; indica que hubo interpretación errónea de la demanda y acumulación de procesos.
Asimismo, sostiene que hubo infracción de los artículos 1, 3, 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial. Señala también que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, manda al A quo y Ad quem a dictar sus autos interlocutorios y Auto de Vista que ahora dice impugnar, debe estar debidamente fundamentada y su decisión debe ser expresa positiva y precisa en cuanto a las cuestiones planteadas, sin embargo tanto el juez de instancia como el de alzada incumplieron el imperio de la ley.
Aduce que, a estas contravenciones de la normativa, el Tribunal de Alzada tenía la obligación inexcusable de fiscalizar de oficio y subsanar los defectos procesales aplicando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 250 del Procedimiento Civil.
En su conclusión pide a este Tribunal que tenga a bien ANULAR éste procedimiento hasta la sentencia dictada, así como también el Auto de Vista pronunciado y su Auto complementario.
Por último señala que habiendo interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, alternativamente, pide se ANULE OBRADOS hasta la ilegal sentencia dictada por el juez de primera instancia.
II.- Con relación al recurso de Jhonny Melgar Villavicencio
a) En la forma:
Indica que hubo violación y transgresión de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 575 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley de Órgano Judicial, esto debido a que no habrían sido citados ni notificados en ningún momento del proceso a los que actúan como sus garantes y propietarios de los bienes inmuebles señores Henry Ramos Acevedo y Mirian Echeverry Palacios de Ramos, vulnerando su derecho a la defensa. El juez A quo al no haber convocado en ningún momento a una audiencia de conciliación de las partes, ha vulnerado lo que manda el artículo 16 de Ley de Organización Judicial y 182 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el recurrente que existe una clara transgresión a los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial al ser normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, viciando de nulidad el proceso en cuestión, por lo que pide pronunciar Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
b) En el fondo:
Acusa la violación y errónea aplicación de los artículos 56, 58, 329 y 400 numeral 1) Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, ya que el A quo y Ad quem no se percataron de que los concursantes no habían dado cumplimiento con estos artículos, pues no demostraron su personería jurídica y capacidad procesal por parte del co concursante FINDESA.
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