Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 045/2013-RA
Sucre, 27 de febrero de 2013
Expediente : Tarija 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Ivar Burgos Ramírez
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 189 a 193, Ivar Burgos Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2012 de 14 de diciembre, de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Elicea Vargas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 9); y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 26 de abril (fs. 139 a 142), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del CP, imponiéndole la sanción de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 148 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 11/2012 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso de apelación; por ende, confirmó la Sentencia recurrida. Notificado el recurrente el 21 de diciembre de 2012 (fs. 183), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 de ese mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 189 a 193, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que el Auto de Vista 11/2012, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, transgrediendo lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente el hecho de que la menor-víctima y la madre de ésta entraron en contradicciones a momento de sus respectivas declaraciones en audiencia de juicio oral; siendo que tal extremo no fue tenido en cuenta por el Tribunal de apelación. Señala que tal situación vulneraría "principios fundamentales de la Constitución Política del Estado y el procedimiento como ser presunción de inocencia, igualdad, fundamentación, valoración normas para la deliberación y sentencia, etc." (sic).
Aduce que el Auto de Vista impugnado que recurre conculcó el debido proceso, al no haber respondido de manera completa todos los puntos de reclamo en su recurso de apelación restringida, limitándose a la enunciación de recomendaciones.
Indica, que el Tribunal a quo violentó al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, pues no se habría valorado la totalidad de las pruebas desfiladas en audiencia de juicio ni mucho menos se otorgó el valor probatorio debido a cada una de ellas; de igual manera, señala que la Sentencia apelada careciese de la relación del iter críminis sobre la acción que lo condenó, continua este punto con aseveraciones sobre dogmática penal relativas a la tipicidad, la antijuricidad así como el principio de legalidad. En la problemática pretendida invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Citando el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indica que la corrección de oficio por parte de los Tribunales de alzada es obligatoria, en caso de evidenciarse la existencia de defectos absolutos, aunque los mismos no hayan sido reclamados por los impugnantes. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Bajo el rótulo de "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY.- ART. 370 INC. 1" (sic), alega que el Tribunal de Sentencia realizó una mala subsunción del delito por el cual es condenado, al afirmar que no se demostró ni se fundamentó la existencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar del imputado, así de no haberse demostrado los demás elementos constitutivos del tipo, por lo que correspondió declarar su absolución, pues en ese entendimiento debió haberse aplicado el principio de favorabilidad en atención al aforismo in dubio pro reo; señala que por esas razones corresponde "sin realizar análisis probatorio, ante la errónea aplicación de norma sustantiva disponer directamente a absolución" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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