Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 45
Sucre, 20/02/2013
Expediente: 179/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-194, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yoni Y. Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, contra el Auto de Vista Nº 085/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 184-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación seguido por Hernando Richter Ibañez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la respuesta de fs. 196, el Auto que concedió el recurso de fs. 198, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 018030 de 7 de diciembre de 2005 cursante a fs. 79 por el que resolvió otorgar en favor de Richter Ibañez Hernando recalculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 5.622,29 (Cinco mil seiscientos veintidós 29/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 60% Bs. 2.775,12.- (Dos mil setecientos setenta y cinco 12/100 Bolivianos), a la complementaria el 40% Bs. 1.850,08.- (Un mil ochocientos cincuenta 08/100 Bolivianos), mas incrementos de Ley, que se pagara a partir del mes de septiembre de 1996, estableciéndose un cobro indebido de Bs. 3.674,35.- (Tres mil seiscientos setenta y cuatro 35/100 Bolivianos) que deberán ser descontados en el equivalente al 20% mensual de la renta calificada.
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 95), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 299 07 de 16 de febrero de 2007 (fs. 116-118), resolvió confirmar la Resolución Nº 018030 de 7 de diciembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs.79.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 164-165), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 085/2012 de 30 de mayo de 2012 de fs. 184-186, revocando la Resolución Nº 299/07 de 16 de febrero de 2007, disponiendo que la CR/SENASIR de inmediato emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 3.674,35 (Tres mil seiscientos setenta y cuatro 35/100 Bolivianos) con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente y disponiendo se proceda a realizar el recalculo de la renta de vejez.
Esta Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 193-194 interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yoni Y. Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, señalando errónea aplicación e interpretación del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 285/04, pues de acuerdo al Instructivo D.G.P. Nº 04/1999 de 9 de abril de 1999 no son parte del salario cotizable los bonos de ropa de trabajo y refrigerio, movilidad y vacaciones, excluidos por diferentes disposiciones legales, no debiendo en consecuencia certificar aportes sobre estos aspectos, lo contrario implicaría incurrir en pago indebido, que con claridad se dispone la exclusión de los bonos .
Acusó violación del carácter obligatorio de la Ley, ya que el artículo 410 de la Constitución Política del Estado determina la estructura y obediencia a la Ley, que los instructivos emanados con jurisdicción y competencia, como el Instructivo D.G.P. Nº 04/1999 de 9 de abril de 1999, que es de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parágrafo I) del artículo 48 de la citada norma suprema, por consiguiente correspondería la devolución de lo indebidamente cobrado equivalente a 3.674,35 Bs. (Tres mil seiscientos setenta y cuatro 35/100 Bolivianos) y acorde al citado Instructivo D.G.P. Nº 04/1999, el cálculo debe efectuarse excluyendo los bonos, siendo pertinente hacer el descuento de manera mensual reteniendo el 20% por cobro indebido.
Manifestó también violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues el SENASIR tiene facultad para realizar la revisión de rentas de oficio, a efectos de determinar el daño económico al Estado, esta verificación deriva en un recalculo, en base y comparación de documentos válidos planillas, operación técnica atribuible al SENASIR de acuerdo a la RA 044/01 de 18 de enero de 2001 y Auto Nº 18123 de 9 de diciembre de 2005 y en cumplimiento del artículo 5. h) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 teniendo facultad de recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional competente, señaló también que al efectuarse el recálculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado debe ser recuperado por el SENASIR, lo contrario atentaría a los intereses económicos del Estado, que de acuerdo a los preceptos legales citados se halla dentro sus atribuciones por consiguiente no existiría violación a norma alguna.
Finalmente señaló que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 085/2012 de 30 de mayo de 2012 cursante a fs. 184-186 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 299/07 de 16 de febrero de 2007 de fs. 116-118 sea en aplicación del artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
El artículo 35 y siguientes y 45. II y IV de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
Dentro de ese marco, analizando el caso en cuestión, el Tribunal de Alzada, a través del fallo recurrido, al revocar la Resolución Nº 299/07 de 16 de febrero de 2007,emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso, pues el objeto de la impugnación refiere que al momento de determinarse la renta única de vejez del asegurado se consideró, de manera errónea, los bonos de luz, la reposición de servicio, el bono de movilidad y ropa y otros montos consignados en las boletas de pago, razón por la cual el SENASIR dispone el recálculo de la renta única de vejez modificando el promedio salarial, excluyendo los bonos de movilidad, ropa y luz consignados en dichas papeletas de pago, correspondiendo señalar que, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 285/04 en su artículo 1 dispone que la norma aplicable para la calificación de las rentas de vejez, es la disposición vigente al momento de la calificación y determinación del derecho y que, por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su artículo 1 párrafo segundo señala que: "Las rentas en curso de adquisición de las personas que al 1º de mayo de 1997 hubieran cumplido con los requisitos que correspondan para los beneficiarios de vejez, invalidez o muerte se calculan, consolidan y concretan en base al salario de cálculo anterior al 30 de abril de 1997." (El resaltado es nuestro), por lo que corresponde aplicar el Decreto Supremo Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991, como acertadamente señaló el Tribunal de Alzada, toda vez que la calificación de la renta complementaria y la básica del asegurado se realizó en febrero y marzo de 1997.
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