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TSJ

AS/0045/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Coactivo Social.
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 45/2013

Fecha : Sucre, 14 de noviembre de 2013

Distrito : Cochabamba

Expediente N° : 203/2009

Partes : Caja N acional de Salud c/ Empresa Unipersonal Landivar TELECO.

Proceso : Coactivo Social.

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs.156 a 158 y vta., interpuesto por José Antonio Landivar Barja en su condición de Gerente General de la Empresa Unipersonal LANDIVAR TELECOMUNICACIONES, contra el Auto de Vista N° 126/2009 de 15 de abril de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fs. 150 a 151 y vta., dentro del Proceso Coactivo Social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la Empresa Unipersonal Recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto definitivo de 2 de abril de 2007 fs. 119 a 121; declaró IMPROBADA la acción Coactiva interpuesta por la Caja Nacional de Salud por el PAGO DE APORTES DEVENGADOS POR LOS PERIODOS DE ENERO/2006 AL MES DE JUNIO DE 2006 contenida en la demanda de fs. 7, PROBADA la Excepción de PAGO por los periodos demandados anteriormente anotados, interpuesta por el representante legal de LANDIVAR TELECOMUNICACIONES y PROBADA la excepción de FALTA DE FUERZA COACTIVA interpuesta por el ente coactivado; en cuanto atañe a la Revocatoria de la Nota de Cargo, base de ejecución se dispone la IMPROCEDENCIA de dicha pretensión por no ajustarse a los institutos jurídicos previstos por ley.

Notificada con la referida sentencia, la demandante mediante memorial de fs. 124 a 126 y vta., interpone Recurso de Apelación, la que es resuelta por Auto de Vista Nº 126/2009 de 15 de abril de 2009 cursante de fs. 150 a 151 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la que REVOCA el Auto de definitivo de 02 de abril de 2007 y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fs. 7 e IMPROBADAS las Excepciones de Pago, Falta de Fuerza Coactiva y Revocatoria de la nota de cargo opuestas por la parte coactivada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs.8, consiguientemente, se conmina a la empresa Landivar Telecomunicaciones para que por intermedio de su representante legal José Antonio Landivar Barja, pague en tercero día de ejecutoriado este Auto, la suma de Bs. 2.729,15, consignada en la Nota de Cargo N° 234-004-2007 de fs. 4, incluida la actualización establecida en el Art. 2-II del DS 25714, bajo alternativa de ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Empresa Unipersonal LANDIVAR, por medio de su Gerente, interpone Recurso de Casación en el Fondo, fs. 156 a 158 y vta.

CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la Empresa Unipersonal LANDIVAR TELECOMUNICACIONES, por medio de su Gerente José Antonio Landivar Barja, interpone Recurso de Casación, en base a los siguientes argumentos:

Plantea Casación en el fondo, para lo cual como título señala Error de Hecho en la Valoración de la Prueba.

1.- De la prestación del servicio de consultoría del periodo comprendido desde mayo a diciembre de 2005.

Dice que el Auto de Vista recurrido de Casación en el segundo considerando cursante a fs. 151, Num. 1) pese a establecer que la Empresa Coactivada se afilió a la CNS el mes de julio 2006 y que a partir de ese mes se realizó el pago de los aportes de sus trabajadores Iván Rodrigo Jordán Hurtado y Juan Carlos Toro Ledezma, pero en forma contradictoria, sin efectuar una valoración correcta e incurriendo en error de hecho y de derecho, el Tribunal de segunda instancia establece que en el Formulario de Afiliación del Empleador se consignó como fecha de iniciación de sus actividades, el 15 de mayo 2005 y que en el acta de inspección a la empresa que realizó la Inspectora de la Caja el 11 de septiembre 2006, figuraron respectivamente como empleados Iván Rodrigo Jordán Hurtado y Juan Carlos Toro Ledezma, en los cargos de Administrador de Sistemas y de Administrador General con sueldos de Bs. 1.000.- y 2.500.-, constando las fechas de ingreso correspondientes al 11-05 y 05-05 y en el Num. 2) del segundo considerando, determina el Tribunal de segunda instancia que efectivamente la empresa presentó los contratos civiles suscritos entre el Gerente General y los trabajadores señalados, pretendiendo demostrar que en los periodos comprendidos entre el 16 de mayo 2005 hasta junio 2006 y entre el 10 de noviembre 2005 hasta junio 2006, las mencionadas personas desempeñaban actividades de consultorio propiamente dicho, sin ningún vínculo laboral que contemple las características de dependencia y subordinación, horario de trabajo y salario mensual, contratos que sin la presentación de otros elementos de prueba como la extensión de facturas por el trabajo de consultoría o la correspondiente retención de impuestos, no desvirtúan los datos que arrojó la inspección realizada consignados en la hoja de trabajo y menos los declarados en el Formulario de Afiliación de fs. 34 y Num. 3) del último considerando, el Tribunal de segunda instancia determina, en base a los antecedentes anotados que la empresa recurrente incumplió con su obligación de inscribir a sus trabajadores en la Caja Nacional de Salud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación laboral, situación que no fue debidamente compulsada por el Auto de Vista que revocó la sentencia, ya que los señores Iván Rodrigo Jordán Hurtado y Juan Caros Toro Ledezma, en el periodo comprendido desde mayo 2005 a junio 2006 estaban sujetos a un contrato de consultoría.

Continúa señalando que el Tribunal de segunda instancia no valoró correctamente la prueba, el error de hecho y de derecho en que incurrió está en que no valoró correctamente las pruebas documentales mediante las cuales se tiene acreditado que la Empresa Unipersonal Landívar con comunicaciones cumplió con la obligación de poner en conocimiento del ente coactivante el número de trabajadores que se encuentran bajo su dependencia desde que se inició la relación laboral, además de que en la inspección efectuada por el Inspector del ente coactivante sólo preguntaron el tiempo de trabajo y no así el sueldo que percibían.

2.- De la falta de inspección en cumplimiento del Art. 224 del Código de Seguridad Social. Señala que en la inspección realizada por el Inspector de la institución coactivante no se consultó sobre el sueldo el cual la institución coactivante consignó de las planillas y aportes que tiene en su carpeta de afiliación, efectuando una liquidación presuntiva sobre cotizaciones devengadas sin cumplir el requisito y condiciones establecidas en el Art. 224 del Código de Seguridad Social que dice: “Para la correcta aplicación del presente Código, la Caja estaba obligada a constituir un cuerpo de inspectores encargados de inspeccionar bajo estricta reserva los lugares de trabajo y examinar los libros, contabilidades, archivos, listas de pago y demás documentos necesarios para el control de los salarios y cotizaciones. Las empresas de cualquier naturaleza están obligadas a proporcionar toda la información requerida por los inspectores, bajo las sanciones que señala el Reglamento. Además, la Caja organizará un cuerpo de inspectores encargados de supervigilar la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad industrial. La dirección General del Trabajo prestará toda cooperación a estos dos cuerpos de inspectores conforme a las disposiciones del Reglamento”. Por lo que dice que la institución coactivante al girar la nota de cargo de fs. 4, actuado con exceso de poder ya que no ha dado cumplimiento al artículo anteriormente señalado.

3.- De la hoja de trabajo para inspección. Señala que la hoja de inspección que cursa en obrados a fs. 43, repetida a fs. 136, ha perdido su valor ya que en dicha hoja de trabajo para inspección, la institución coactivante no ha verificado datos conforme establece el Art. 224 del Código de Seguridad Social, además ser contradictoria con la declaración prestada por Juan Carlos Toro Ledezma quien manifestó que en la visita efectuada por el Inspector de la Caja Nacional de Salud, no se le preguntó sobre su salario, contrastación que le resta efectividad a dicha hoja de trabajo.

II. Violación de la ley. Denuncia violaciones al Art. 224 del Código de Seguridad Social por cuanto no ha efectuado inspección conforme a dicho artículo, habiendo efectuado una liquidación de supuestas cotizaciones en forma presuntiva.

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Datos del proceso

Demandante
Caja N acional de Salud
Demandado
Empresa Unipersonal Landivar TELECO.
Proceso
Coactivo Social.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2013AS/0045/2013Fuente oficial