Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 045/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero del 2014
Expediente : Potosí 31/2013
Parte Acusadora : David Ramiro Toro Montoya
Parte Imputada : Juan Luis Choque Armijo
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relator a : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 156 vta., David Ramiro Toro Montoya, en representación de la Compañía Minera “Celeste” Ltda. interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, de fs. 138 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Luis Choque Armijo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Conforme consta en la enunciación del hecho, el querellante, manifiesta que el imputado Juan Luis Choque Armijo, internaba minerales desde la gestión 2006, a la empresa minera “Celeste Ltda.", para lo cual incluso se le pagaba anticipos, y que desde gestiones pasadas, obrando de mala fe y de manera secuencial y cronológica, logró recibir diferentes adelantos de dinero para entregar minerales bajo el sistema “toll”, aprovechándose de la confianza adquirida, alcanzando la suma de $us. 338.396,52.-, que hasta el presente se niega a devolver; sobre la base fáctica descrita y desarrollado el juicio oral, por Sentencia 12/2013 de 9 de mayo (fs. 100 a 107), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Juan Luis Choque Armijo, absuelto de culpa y pena por el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 345 del CP, siendo declarada extinguida la acción por los delitos de Estafa y Abuso de confianza en el acto de juicio.
b) La referida Sentencia fue apelada por el recurrente (fs. 113 a 120 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre (fs. 138 a 141 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, en cuyo mérito el imputado formuló recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 334/2013-RA de 17 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) El recurrente señala como primer agravio, la presunta violación al principio de legalidad penal, en sus componentes de taxatividad y tipicidad y al principio de seguridad jurídica, pues señala que: “mal puede el operador de justicia, aun en alzada (…) incurrir en exigencia (…) de elementos objetivos y normativos del tipo penal que no se encuentran consignados…” (sic) en virtud que la interpretación y aplicación de las normas se encuentran preestablecidas por el legislador ordinario. Siendo ésta la premisa central de su reclamo, el recurrente argumenta el mismo con las siguientes aseveraciones: i) El Juez de instancia basó la decisión absolutoria – escencialmente- en que “…no existió una intimación previa para devolución…” (sic), aspecto que entra en contradicción con la aserción del Tribunal de alzada en sentido de que esa intimación no es “…un elemento constitutivo del delito (…) pues el delito de apropiación indebida puede cometerse sin necesidad de la intimación previa” (sic), hecho que de forma contradictoria se refleja en confirmar la Sentencia; ii) Manifiesta que las afirmaciones insertas en el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, donde se identifica una errónea aplicación de la ley sustantiva, y se establece la existencia de duda razonable en el hecho, al no existir prueba suficiente que determine que el acusado comprometió la forma y plazo de devolución de los dineros, dieran razón a su planteamiento.
2) El segundo agravio expuesto por el recurrente, se refiere a la denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, pues la Resolución impugnada fuera carente de fundamentación y contradictoria con la Sentencia, dado que sus razonamientos son “meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas” (sic), identificando al efecto: a) El fundamento por el que se absuelve de culpa al acusado se incrusta en un solo considerando, reiterando solamente los fundamentos de la sentencia; b) La afirmación del Auto de Vista impugnado, de que el Juez de grado valoró correctamente la prueba, no se ve sustentada por la identificación de cuál la prueba que fue valorada de modo correcto o incorrecto; c) El Tribunal de alzada afirma que el juzgador de Sentencia aplicó incorrectamente la ley sustantiva, sin hacer mención a qué norma se tratase; d) La conclusión de que la prueba fue valorada defectuosamente se limita “…a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico” (sic).
3) El tercer agravio expresado, señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, ya que el Tribunal de alzada dio credibilidad errada a la prueba producida en juicio oral; tal es así que, la inferencia del Auto de Vista en sentido que el “…acusado sabía tenía una relación contractual con la empresa (…) y que se debía entregar mineral y no lo hizo” (sic), no hace mención a que “pese a que no se le entregó mineral el acusado, siguió recibiendo dineros en calidad de anticipo, y que posteriormente este se comprometió a devolver estos montos” (sic).
Según señala el recurrente, también se evidencia la presunta revalorización probatoria, en la aparente contradicción entre la Sentencia, que afirma que para la configuración del delito acusado debía presentarse una intimación de pago, y el Auto de Vista que desestima esa exigencia, siendo la consecuencia para arribar a esa conclusión una necesaria labor valorativa de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
Agrega también, que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, dispone que en el juicio de legalidad en resolución de apelación restringida, manda identificar la deficiencia cometida por el juzgador en la Sentencia y observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en los fundamentos del fallo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado en su segundo considerando, afirma que “…las pruebas producidas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado (…) porque la misma conlleva una duda razonable sobre que el imputado ha recibido esos dineros para el tratamiento de minerales que debía entregar a la empresa querellante Y NO EXACTAMENTE PARA DEVOLVERLOS” (sic), situación que –en perspectiva del recurrente- no amerita que se pueda proceder “con la tarea de ejercer la correcta valoración de la prueba (…) ni siquiera a título de la facultad limitada que confiere el art. 413 in fine de la Ley 1970…” (sic).
El Tribunal de alzada llega al resultado de que el juzgador de sentencia aplicó el principio de favorabilidad (in dubio pro reo), lo que de modo lógico hace suponer que el camino para esa conclusión fue sin duda realizar juicio de valor sobre la prueba producida en juicio oral, aspecto afianzado en la afirmación sobre el “…CONVENCIMIENTO DE QUE EXISTE DUDA RAZONABLE EN LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL ACUSADO…” (sic), pues la labor de los Tribunales de apelación se remite sólo a verificar la legalidad de la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, la parte recurrente solicitó se determine “…la contradicción de la decisión impugnada con la uniforme jurisprudencia vigente en el país, determine por casar el Auto de Vista Nº 50/2013 (…), y en el fondo determine la doctrina legal aplicable en controversias similares, mérito a la cual, aquella dicte un nuevo auto de vista adecuado a la normativa legal, con respeto a los derechos y garantías constitucionales, debidamente fundamentado y que brinde certeza a los justiciables, sin incurrir en revalorización de la prueba por no estarle permitido” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 310/2013-RA de 25 de noviembre, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en antecedentes, mediante Sentencia 12/2013 de 9 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Juan Luis Choque Armijo, absuelto de culpa y pena por el delito de apropiación indebida previsto y sancionado por el art. 345 de CP; dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación:
i) Inicialmente, el Juez de la causa efectúa una descripción del tipo penal de apropiación indebida, sostiene que de acuerdo a la prueba testifical de cargo, se extraen las siguientes conclusiones: Existía un convenio entre la empresa Celeste Ltda. y el imputado, para el procesamiento de minerales en los años 2007 y 2008; se entregó anticipos al querellado para realizar el tratamiento de esos minerales; la empresa llevaba minerales para dicho tratamiento; el año 2008, no se entregó minerales por la caída en la cotización de minerales; no se mandó una carta notariada para pedir la restitución de dineros y no aportó elemento probatorio que acredite el delito de Apropiación Indebida, pues ninguno de los testigos estableció que los dineros entregados al imputado hayan sido para devolverlos de la misma manera, por el contrario los testigos establecieron que la entrega de dineros fue por el convenio existente; por otra parte, establecieron que ya no se entregó mineral al imputado por la baja de su cotización; tampoco se acreditó que el imputado se haya comprometido a la devolución de un monto de dinero en un plazo determinado. La Sentencia concluye que la prueba testifical resulta insuficiente para comprobar el delito denunciado.
ii) En cuanto a la prueba literal, consistente en comprobantes contables, algunos con la firma del imputado y otros que no consignan su firma, sólo establecen la operación que el imputado reconoció; empero, como se tiene acreditado por la prueba testifical, esos anticipos estaban destinados a cancelar un trabajo que realizó o que debía realizar el imputado, pero estas literales no acreditan que el dinero fue entregado para ser devuelto en la misma cantidad y en determinada fecha; sobre los extractos contables sin firma del imputado, el Juez de Sentencia concluyó que eran documentos elaborados unilateralmente y que no tenían respaldo que demuestre que poseían fuerza ejecutiva contra el imputado; asimismo, los contratos de 2006 y 2007, acreditan la existencia de una relación contractual entre las partes para prestaciones recíprocas, una de ellas debía entregar dineros más cargas de mineral, y la otra debía encargarse del procesamiento del referido mineral, estos contratos no hacen referencia a que los dineros entregados debían ser devueltos, en caso de incumplimiento del convenio, razón por la cual, tampoco acreditan la existencia del delito de apropiación indebida.
iii) En cuanto a la prueba de descargo, consistente en la declaración de Martín Durán, se establece que no aporta elemento relevante al proceso; la prueba literal consistente en actuaciones sobre una imputación y otros por el delito de estafa a instancia del Ministerio Público, también resulta impertinente, y la acusación particular de este caso no tiene mayor incidencia, en definitiva, la prueba de cargo no determina el criterio que asume el juzgador en cuanto a la absolución del acusado.
iv) La prueba de cargo testifical y literal, no probó que Juan Luis Choque Armijo, estuviera apropiándose abusivamente del bien valor de $us. 338,396.50, que le corresponde a la Empresa del querellante, porque los montos que se entregaron como anticipos no fueron destinados para ser restituidos; es decir, que sean devueltos de la misma manera que fueron recibidos, en un tiempo determinado; tampoco existe prueba suficiente para determinar que el imputado se haya comprometido en un determinado plazo y en qué forma devolvería dichos dineros, puesto que fueron entregados para el desarrollo de una actividad en las condiciones estipuladas entre ambas partes, por ello persiste la duda razonable en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito de apropiación indebida, pues no se probó el beneficio propio o de tercero, la negativa de devolver la cosa o el compromiso que tenía de entregar al querellante el monto de dinero reclamado en la acusación.
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