Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0045/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 045/2014

Sucre, 9 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.3/2010

DISTRITO:                 Beni

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 134 a 137, interpuesto por Tadeo Armando Ribera Bruckner, Ronald Alfredo Gómez Céspedes, Rodolfo Chávez Justiniano y Jorge Díaz Salas, del Auto de Vista de 29 de octubre de 2009 (fojas 130 a 131 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Trinidad contra los recurrentes; el memorial de respuesta de fojas 139 a 140, el Auto de concesión de recurso de fojas 140 vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Trinidad – Beni, emitió la Sentencia Nº 14/2009 el 28 de mayo de 2009 (fojas 66 a 70), declarando PROBADA la demanda de fojas 18 a 19 de obrados, incoada por el Gral. Moisés Shriqui Vejarano, en representación de la Alcaldía Municipal de Trinidad, disponiendo mantener la Nota de Cargo Nº 38 y 39/2000, por pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentra, previstos en el artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Dispone además la Sentencia que de conformidad al artículo 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, se gire el correspondiente pliego de cargo en contra de los coactivados, concediéndoles el término de 5 días para que paguen su obligación fiscal, más los respectivos intereses bajo prevenciones de ley.

En grado de apelación, recurso interpuesto por los coactivados, por Auto Vista de 29 de octubre de 2009 (fojas 130 a 131 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Tadeo Armando Ribera Bruckner, Ronald Alfredo Gómez Céspedes, Rodolfo Chávez Justiniano y Jorge Díaz Salas, interpusieron de fojas 134 a 137, recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

1. Expresan los recurrentes que planteada la demanda, en cumplimiento del auto de admisión, el oficial de diligencias del juzgado en la diligencia de fojas 21, no cumplió con lo previsto por el artículo 120-I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los elementos principales de la citación son: el lugar, fecha y hora; sin embargo se consigna la fecha como 10 de enero de 20011, la que aún no ha llegado, incumpliéndose normas procesales de orden público obligatorio, provocando por ello indefensión y perjuicio irreparable a los sujetos pasivos, porque se impidió la averiguación de la verdad material de los hechos y porque se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, error que el Tribunal de Apelación no corrigió, por lo que corresponde su resolución conforme a lo previsto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

2. Indican que el Tribunal de Casación de conformidad al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio el proceso a fin de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, verificándose en autos que se dictó una resolución de segundo grado carente de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas presentadas en segunda instancia y del recurso de alzada, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse al respecto y declarar la nulidad de oficio, porque la infracción observada es de carácter procedimental que por su naturaleza e importancia interesan al orden público, al no haberse resuelto de modo concreto y preciso todos los puntos apelados, especialmente las cuestiones denunciadas sobre la nulidad en la fecha mal consignada al citarse a Jorge Díaz Salas, no habiéndose valorado la prueba de descargo ofrecida, aspectos que fueron denunciados en segunda instancia y que “no fueron valorados en el marco de la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndoles se abra la competencia de vuestro tribunal por cuanto no puede soslayar esta omisión que interesa al orden público”, correspondiendo se anulen obrados hasta fojas 130 vuelta disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

3. Manifiestan que en un proceso judicial deben estar definidos la parte demandante, la demandada y el Juez, sin embargo, de la revisión de obrados se verifica que el fallo de primera instancia refiere a Tadeo Armando Rivero Bruckner o Tadeo Rivera Bruckner, siendo incierta la identidad del demandado Tadeo Armando Ribera Bruckner, situación que se hizo conocer al tribunal de apelación, el que señalo que tal situación se la debió hacer notar vía complementación y enmienda, apreciación errada, pues el nombre o identidad de las personas y sus generales de ley son parte principal de la sentencia, y el cambiar el nombre del demandado no importa una simple corrección, sino la alteración de lo sustancial de la decisión en cuanto a la persona condenada, violando con ello los artículos 327-3 y 192-2 del Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo causal de nulidad de obrados de oficio hasta fojas 66, es decir hasta que se consigne el nombre correcto del demandado Tadeo Armando Ribera Bruckner.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

1. Indican los recurrentes que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta ni valoró las pruebas documentales de fojas 98 a 120 que se ofreció en segunda instancia, las que demuestran que no incumplieron, ni tienen responsabilidad producto de los descargos realizados por sus personas, por lo que al no interpretar dicha documentación se quebrantó los artículos 1296, 1309, 1310, 1311 del Código Civil y 397, 398, 400 y 4001 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Apelación debió fundar en el Auto de Vista recurrido sus propias conclusiones y al no haberlo hecho recaen en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba,  incurriendo en la causal establecida en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá fallar casando el Auto de Vista recurrido.

2. Añaden que al haber incurrido el Tribunal de Apelación en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, también han incurrido en la causal establecida en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, pues para la resolución debió aplicar los artículos 1296, 1309, 1310, 1311 del Código Civil y 397, 398, 400 y 401 del Código Adjetivo Civil con relación al artículo 33 de la Ley SAFCO, tomando en cuenta que sus personas utilizaron todos los recursos en resguardo de los intereses de la institución estatal, por lo corresponde casar el Auto de Vista recurrido.

Concluyen su recurso solicitando a este Tribunal Supremo, se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo conforme al recurso de casación en la forma y/o en su caso CASANDO el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

1. Con relación a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado que aducen los recurrentes en razón a que el oficial de diligencias incumplió lo previsto en el artículo 120 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil por haber consignado en la citación un año que aún no ha llegado, en lugar de 2001; al efecto es preciso señalar que en actuados cursa a fojas 21 vuelta la diligencia indicada con la cual se cita al coactivado Jorge Díaz Salas con la demanda. Posteriormente a fojas 25 sin expresar reclamo alguno al respecto, ni incidentar sobre la deficiencia de la diligencia de citación a su persona, los coactivados presentan memorial en el cual solicitan prórroga para presentar descargos, el que fue presentado precisamente por Jorge Díaz Salas conforme consta del sello de recepción del juzgado; habiendo así proseguido la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2009 de fojas 66 a 70.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2014AS/0045/2014Fuente oficial