Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 45
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 497/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3846 a 3850, interpuesto por Raúl Tancara Calle, Vicerrector Administrativo – Financiero y representante legal de la Universidad Adventista de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 170/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 3828 a 3829 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Martha Velasco Meneses, contra la Universidad recurrente; la respuesta de fs. 3852 a 3853; el Auto de fs. 3854 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Martha Velasco Meneses, planteó demanda laboral por pago de beneficios sociales y otros mediante memorial de fs. 1 a 4; admitida la misma a fs. 5 y previo los trámites de ley, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo - Cochabamba, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2009 que cursa de fs. 3791 a 3798 vta., declaró probada en parte la demanda en cuanto a los conceptos de indemnización y aguinaldo por duodécimas de las gestiones 2008 y 2009 e improbada en los demás puntos, ordenando a la Universidad demandada, a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 11.933,44.- (Once mil novecientos treinta y tres 44/100 Bolivianos), sin lugar a la multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 al no haberse dado el despido. Sentencia aclarada y enmendada mediante Auto de 08 de enero de 2010 de fs. 3806 en cuanto a las fechas consignadas en la resolución así como en el monto total a cancelar, siendo lo correcto la suma de Bs. 11.228,74.- (Once mil doscientos veintiocho 74/100 Bolivianos).
Raúl Tancara Calle, en representación legal de la Universidad Adventista de Bolivia, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 3809 a 3810 vta., el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 170/2012 de 26 de septiembre cursante de fs. 3828 a 3829 vta., confirmando la Sentencia, con costas en ambas instancias.
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, el representante legal de la Universidad Adventista de Bolivia, planteó recurso de casación bajo los fundamentos contenidos en el memorial que cursa de fs. 3846 a 3850, en el cual acusó:
1) Violación y aplicación indebida de la disposición final de la Constitución Política del Estado y de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario por parte de los de Instancia al conceder a la demandante el pago de indemnización por las gestiones académicas en que fue contratada, sin considerar que no fueron continuas, aplicando lo previsto por el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado referido a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, otorgándole a la Constitución un carácter retroactivo contrariamente a lo señalado por su Disposición Final que dispone su vigencia a partir del día de su publicación; es decir, desde el 07 de febrero de 2009; manteniéndose vigentes, hasta el 06 de febrero de 2009, las previsiones dispuestas por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario referidos a la prescripción de los derechos sociales de los trabajadores en el plazo de dos años.
Bajo dicho entendimiento, el derecho a la indemnización por los servicios prestados por la actora nacieron a la finalización de cada gestión académica, prescribiendo paulatinamente a los dos años de haber nacido el derecho a su cobro, razón por la cual prescribió la indemnización de servicios de la actora por las anteriores ocho primeras gestiones académicas; correspondiéndole sólo las últimas cinco gestiones; así el Auto de Vista en su punto 2 del segundo Considerando reconoce que la relación laboral con la actora no fue continua, esto en virtud a que los períodos académicos son variables y discontinuos, discontinuidad que en algunos casos se prolongó por más de dos meses.
2) Violación y aplicación Indebida del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, norma aplicable a partir del 07 de febrero de 2009 en adelante, yerro cometido al no haberse declarado la prescripción del pago de indemnización por las gestiones detalladas en el cuadro de fs. 3848 vta..
3) Incumplimiento de deberes por parte del Tribunal Ad quem y personal subalterno, en el entendido de que se cometieron las faltas señaladas en los artículos 184. I, 186. 8 y 187. 2) .9) .14) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como del artículo 3. 6) del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista fue dictado el 26 de septiembre de 2012 y recién fue notificado el 08 de agosto de 2013, después de casi once meses, debiendo el Auto Supremo disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por tratarse de una evidente retardación de justicia.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social y Administrativa, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la excepción perentoria de prescripción de la indemnización de las gestiones 2003 al 2006.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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