Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 45/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 529/2009.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Primitiva Pérez Jesús.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 31 a 32, interpuesto por Primitiva Pérez Jesús; el Auto Supremo de admisión de fs. 209 a 211, la contestación del recurrido de fs. 217 a 222, los antecedentes del proceso de Restitución de Precio Pagado e Indemnización por Mejoras y Gastos y demás antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que Primitiva Pérez Jesús, acreditando vocación hereditaria al fallecimiento de su madre, la titular Dña. Marcelina Jesús vda. de Pérez, se apersona y pide la revisión extraordinaria de la Sentencia de 20 de diciembre de 1996, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Chuquisaca, que fue confirmada parcialmente por Auto de Vista Nº 178 de 2 de diciembre de 1998 y Auto Supremo Nº 165 de 25 de octubre de 1999, que adquirió ejecutoria dentro del proceso ordinario sobre Restitución de Precio Pagado e Indemnización por Mejoras y Gastos, seguido por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, contra Marcelina Jesús Vda. de Pérez.
1.- Manifiesta que la Sentencia señalada, declaró probada en parte la demanda y probada en parte la reconvención, disponiendo que “Marcelina Jesús vda. de Pérez, restituya a los esposos Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, la suma de $bs. 30.000 recibidos por la transferencia de lote de terreno de 123 Has. el 9 de octubre de 1978, a la fecha envilecida a un nivel extremo, como ha ocurrido en nuestro país a lo largo de estos años y durante la inflación monetaria, consecuentemente en ejecución de sentencia, se deberá mantener un equilibrio equitativo, apreciando la realidad de su valor, ….” (sic). En ese antecedente, refiere que el juzgador a tiempo de pronunciar la sentencia del cual pide su revisión, no respetó lo pedido por los actores y de manera ultra petita ordenó la restitución de la suma de Bs. 306.000 a favor de los demandantes Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, incumpliendo lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hechos confirmados por los superiores en grado.
Asimismo, indica que en el proceso civil ordinario sobre fraude procesal demostró que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, al dictar la sentencia de 20 de diciembre de 1996, incurrió en fraude procesal, prueba de ello, es la Sentencia Nº 241/2007 de 14 de mayo, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la capital, estableciendo, que el juez de la causa tomó en cuenta hechos que no estaban en discusión, ni fijados en los puntos a ser probados ni pedidos por los actores.
Concluye indicando que al haberse dictado sentencia sin que se realice una valoración legal de la prueba producida, se cometió una injusticia manifiesta y existiendo sentencia ejecutoriada sobre declaratoria de fraude procesal, en previsión del art. 298. II del CPC corresponde la revisión extraordinaria de la sentencia ejecutoriada, por ello pide se declare fundado el recurso y se anule totalmente la sentencia dictada en el juicio ordinario de Restitución de Precio Pagado e Indemnización por Mejoras y Gastos.
CONSIDERANDO II: Admitido el recurso mediante Auto Supremo N° 66/2014 de 10 de junio, fue corrido en traslado a la parte recurrida los esposos Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, quienes fueron citados legalmente mediante Provisión Citatoria y por memorial de 16 de septiembre de 2014, responden al recurso, manifestando:
1.- Que la accionante pretende a través de la revisión de sentencia, dejar sin efecto en forma total la sentencia dictada en juicio ordinario, sin advertir que esta declaró probada en parte la demanda y probada en parte la acción de reconvención, en total confusión legal y de manera antitética pide su anulación.
2.- Entre otros puntos, cita que en ejecución de la sentencia observada se dictó el Auto Definitivo Nº 99/2000 de 29 de abril, que aplicando lo establecido en el art. 514 del CPC y en acuerdo parcial con el Dictamen Pericial dispuso la devolución de Bs. 306.000 emergentes de los $bs. 30.000 cancelados en el año 1978 por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles a Marcelina Jesús vda. de Pérez, por la venta de 123 Has. de terreno situado en la Calancha, asimismo dispuso que Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles cancelen a favor de Marcelina Jesús vda. de Pérez, la suma de Bs. 3.120 por concepto de resarcimiento por la tala de dos árboles de eucalipto, auto que fue apelado por ambas partes y confirmado en todas su partes por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca.
Al respecto, manifiesta que la recurrente a tiempo de interponer el recurso de revisión extraordinaria, no consideró la hiperinflación que sacudió los cimientos económicos del país, lo que dio origen al cambio de la moneda de peso boliviano, completa y totalmente devaluada por el boliviano, según Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, que estableció que “A partir del 1º de enero de 1987 un boliviano tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($bs. 1.000.000). La centésima parte del boliviano se denominará centavo...”, consecuentemente indica que si se aplica una regla matemática de tres simple, a las cifras manejadas por el Juez que dictó la sentencia, tenemos que si un 1.000.000 $bs. equivalen a 1 Bs., 30.000.- $bs. equivalían en el año 2000 exactamente a 3.- Centavos de Bolivianos, suma irrisoria que jamás serviría para impartir verdadera justicia en el sentido dispuesto por la sentencia de 20 de diciembre de 1996, que dispuso la restitución de 30.000.- $bs., por ello esta misma sentencia determinó que “En ejecución de sentencia se deberá mantener un equilibrio equitativo, apreciando la realidad de su valor, es decir aquella que interesa de devolver el dinero que permita la adquisición en la misma cantidad de bienes y servicios que se habrían podido adquirir con el importe nominal a tiempo del nacimiento de ésta, y no de acuerdo a una numérica equivalencia teórica”. En cuyos antecedentes, considera que el Juez que ejecutó la sentencia aplicando lo establecido en el art. 404 del Código Civil (CC), el Dictamen Pericial en parte, su sana crítica y la equidad que nace de la Ley, aplicó correctamente la norma e hizo una valoración ecuánime.
3.- Con relación al fundamento del recurso de revisión extraordinaria planteada refiere, que estando sustentado el recurso en lo establecido en el art. 297 num. 3) del CPC, “Si se hubiera ganado en virtud de …FRAUDE PROCESAL declarado en sentencia ejecutoriada…”, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar si las supuestas maquinaciones fraudulentas o vicios alegados de contrario, son suficientes para afectar la validez de la sentencia y obligar al Tribunal a dictar nueva sentencia anulando totalmente la anterior, afirma que en el caso dicho requisito sine quanon o de fondo no se cumplió, el fundamento expresado por la recurrente es puramente procesal y no de fondo, si la sentencia ejecutoriada impugnada de contrario, se pronunció tomando en cuenta hechos que no estaban en discusión, no fijados en los hechos sujetos a prueba, ni pedido por los actores, estas cuestiones eminentemente procesales, debieron ser reclamados en tiempo oportuno y durante la tramitación del proceso ordinario.
Concluye manifestando que en el caso de autos el recurso es inviable, porque los argumentos esgrimidos por la recurrente no son lo suficientemente relevantes para afectar la integridad de la cosa juzgada dictada en proceso ordinario, el recurso interpuesto no puede corregir la lenidad, descuido o negligencia de las partes en cuestiones puramente procesales y no de fondo. Finalmente hace constar, que no obstante haber adquirido ejecutoria la sentencia por Auto Supremo (AS) Nº 165 de 25 de octubre de 1999, pasaron más de 15 años sin que se haya logrado cumplir con la ejecución de la sentencia, por las innumerables dilaciones ejercidas por la recurrente que indudablemente continua causando perjuicio, en ese antecedente pide se rechace el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ejecutoriada y sea con costas y daños y perjuicio.
CONSIDERANDO III: En la doctrina el Tratadista Posetti, refiere que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". En el recurso de revisión deben distinguirse dos fases: Primera (iudicium rescindens), la indagación del Tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión y la revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal; Segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión y el efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada.
En ese contexto, el art. 180. II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que esta íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Nuestra normativa establece que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y con trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. El Código de Procedimiento Civil en su art. 297, señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: 1) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; 2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 3) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, declarado en sentencia ejecutoriada; y 4) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada; en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar el plazo establecido en el art. 298 del Código adjetivo de la materia, sin que exista otra forma legalmente admisible de presentación.
1.- En autos, el recurso extraordinario de revisión de sentencia aparentemente fue presentado cumpliendo lo establecido en los arts. 297, 298 y 299 del CPC, motivo por el que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 66/2014 de 10 de junio, fundando el mismo en el num. 3) del art. 297 del CPC; “Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, declarado en sentencia ejecutoriada”; es decir, porque se hubiera ganado injustamente la demanda ordinaria de “Restitución de Precio Pagado e Indemnización por Mejoras y Gastos” en virtud de un fraude procesal, declarado este como probada mediante Sentencia Nº 241/2007 de 14 de mayo, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de Sucre y ejecutoriada como efecto de la emisión del AS Nº 170 de 21 de julio de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los ahora recurridos.
De la revisión exhaustiva de los antecedentes, se establece lo siguiente: Como efecto de la demanda civil ordinaria sobre Restitución de Precio Pagado e Indemnización por Mejoras y Gastos, se emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 1996, que declaró probada en parte la demanda y probada en parte la reconvención, disponiendo que Marcelina Jesús Vda. de Pérez restituya a Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles la suma de $bs. 30.000 por la transferencia de un lote de terreno, cuya restitución debe efectuarse en ejecución de sentencia tomando en cuenta el equilibrio equitativo, apreciando la realidad de su valor entre el momento del pago y de la restitución, Sentencia que fue ejecutoriada como efecto de la emisión del AS Nº 165 de 25 de octubre de 2009, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente.
Posteriormente, en ejecución coactiva de la Sentencia, el mismo Juez que sustanció la demanda ordinaria, emitió el Auto Definitivo Nº 99/2000 de 29 de abril y dispuso con base en un Dictamen Pericial, la devolución de Bs. 306.000 emergentes de los $bs. 30.000 cancelados en el año 1978, Resolución que fue confirmado totalmente por el Auto de Vista Nº 110 de 8 de junio de 2000.
Ahora bien, emergente de los efectos en ejecución de sentencia que desde luego fue en contrario de la extinta madre de la recurrente, su heredera planteó una demanda ordinaria sobre “fraude procesal” y conforme a procedimiento formuló protesta de usar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en mérito a ello fue formalizado y es objeto del presente análisis.
2.- La recurrente amparada en el art. 297 inc. 3) del CPC, presentó su recurso fundamentando que el juzgador a tiempo de pronunciar la Sentencia de la cual pide su revisión, no respetó lo pedido por los actores y de manera ultra petita confirió más allá de lo pedido, ordenando la restitución de la suma de Bs. 306.000 a favor de los demandantes, sustentándola con una sentencia ejecutoriada sobre declaratoria de fraude procesal, con lo que evidentemente cumplió el requisito formal establecido en la norma precedentemente citada, presupuesto judicial que no es suficiente para la revisión de una sentencia ejecutoriada.
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